Las fuentes del derecho civil

Publicado por Franklin Rodriguez en

Las Fuentes del Derecho Civil

Fuentes Remotas del Derecho

Hace referencia a las instituciones originarias del Derecho y que aún siguen vigentes, en este caso sus antecedentes se hayan en el Derecho Romano y sus instituciones.

Obedece a las 3 etapas del Derecho Civil:

1.- Etapa Romana.

2.- Etapa Medieval

3.- Etapa Moderna, a partir del Código de Napoleón

Fuentes Intermedias del Derecho

Tienen su origen en la naturaleza humana y en el orden natural de las cosas, lo que se traduce en las ideas de justicia.

Fuentes Próximas del Derecho

Fuentes creadas por el hombre, las cuales se encuentran dentro del estado y la sociedad. Es la manifestación de la voluntad de una autoridad reconocida por el derecho.

La ley: Como derecho objetivo

La Ley como Derecho Objetivo hace referencia al conjunto de normas recogidas en códigos y publicados con la finalidad de darlas a conocer a todos los ciudadanos, es el ordenamiento jurídico. Por tanto, este derecho prevé y establece obligaciones para el conjunto de la ciudadanía.

Ley Material

Se entiende por Ley Material, toda norma dictada y publicada por un órgano del Estado que sea competente para ello, de acuerdo con la constitución. Lo que caracteriza a la Ley material es su contenido, el hecho de que contiene Normas Jurídicas.

Ley Formal

Concepto.

Es toda Norma Jurídica emanada de los órganos legislativos del Estado en la forma que prescribe la constitución para la formación de Leyes. En este sentido la Ley no solo se caracteriza por su contenido, el hecho de contener normas jurídicas, sino también por el órgano que la dicta, el poder legislativo y por la forma en que este lo hace, la cual está establecida en la constitución para la formación de las Leyes.

Clasificación.

Las Leyes Formales se clasifican en: Leyes Orgánicas y leyes simples u ordinarias. Las Leyes Orgánicas son las que así denomina la Constitución, las que se dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirven de marco normativo a otras leyes

Formación.

De acuerdo con la constitución venezolana, la Asamblea Nacional puede dictar diferentes tipos de leyes. Lo que define a cada una de estas leyes son las materias que cada una regula y los fines que persiguen, este proceso de Formación de Leyes en nuestro país se encuentra contenido en los artículo 203 al 208 de la CRBV.

Vigencia.

La Ley queda Promulgada al publicarse con su correspondiente “Cúmplase” en  la Gaceta oficial (Art. 215 CRBV) y es obligatoria desde su publicación o desde la fecha que ella misma indique (Art. 1 Código Civil), en el primer caso se habla de vigencia inmediata y en el segundo de vigencia diferida.

Derogación.

La Ley sigue en vigencia hasta que sea derogada por otra Ley. “Las Leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. (Art. 317, ap. 3 CRBV).

La derogación es expresa cuando la nueva ley contiene una disposición que declara derogada la Ley anterior, o tácita, cuando entra en vigor una nueva Ley incompatible con la anterior.

Obligatoriedad.

  • La Ley obliga incluso a quienes la ignoran: “La ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento. (Código Civil, Art. 2)
  • La Ley obliga no obstante el desuso o la costumbre o práctica en contrario, por antiguas y universales que sean (Código Civil, Art. 7).
  • Todas las normas de la Ley son obligatorias, pero ello no obsta a que la propia Ley pueda condicionar su aplicabilidad y por lo tanto la eficacia obligatoria de sus normas a la voluntad de las partes.

Irrenunciabilidad.

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres” (Código Civil, Art. 6). Este principio reconoce la existencia de dos tipos de normas, las que están interesadas en el orden público y las buenas costumbres y las que no, las primeras e irrenunciables son las llamadas normas taxativas o imperativas, el llamado Derecho necesario o impositivo (ius cogens), las segundas son llamadas normas dispositivas o permisivas (ius dispositivum).

Irretroactividad.

Principio establecido en la Constitución y en el Código Civil que prohíbe la aplicación de los efectos de las normas a situaciones o hechos surgidos o acontecidos antes de su entrada en vigor. Este se encuentra contenido en el Art. 24 de la CRBV y en los Art. 1 y 3 del Código Civil.

Tipos de normas

Las Normas pueden ser de dos tipos: las Normas Taxativas o Imperativas y las Normas dispositivas o permisivas.

Las normas taxativas pueden ser prohibitivas o preceptivas, según sean negativas o positivas de acuerdo a su contenido.

Las normas dispositivas pueden ser interpretativas o supletorias, las interpretativas tienden a determinar la voluntad de los particulares cuando este contenido sea dudoso o incompleto, las supletorias o integradoras son dictadas para regir lo que los particulares no han regulado.

Averiguación y aplicación del derecho

Subsunción.

La aplicación del Derecho exige subsumir un hecho de la vida bajo la norma jurídica correspondiente, de modo que se conozca la consecuencia jurídica del caso. Para ello es necesario, en primer lugar, precisar la situación del hecho y en segundo término, encontrar y fijar el sentido de la norma jurídica aplicable.

Crítica: determinación de existencia y determinación de legitimidad.

La crítica comprende la determinación de la existencia y la legitimidad de la norma jurídica.

1.- La determinación de la existencia de la Ley comprende determinar, tanto la existencia de la ley en su conjunto, como sus partes, es decir, la exactitud del texto.

2.- Determina la legitimidad en el plano positivo, consiste en averiguar si el texto legal es constitucional o inconstitucional. En nuestro Derecho, esa facultad recae en el TSJ (CRBV Art. 266 Ord. 3º) y en los jueces, cuando la ley que se pida aplicar colidiere con las disposiciones constitucionales (CRBV Art 334 y C.P.C Art. 20). El segundo caso no anula la Ley, solo se aplica al proceso correspondiente.

Tipos de interpretación

Los Tipos de interpretación se definen de acuerdo a la metodología utilizada para tal fin, en este sentido encontramos 4 tipos principales, que aunque no son los únicos, son los más importantes y  utilizados, estos tipos son:

A) Gramatical: Su enfoque está en la interpretación del lenguaje y las reglas de la gramática, tiene como punto de partida el texto literal de la Ley, teniendo en cuenta el sentido técnico que pudo habérsele dado a algunas palabras en otras partes de la misma ley o en otras leyes.

B) Sistemático: Consiste en la conexión interna de la disposición, el lugar donde se halla, y su conexión con otras normas de la misma Ley o de otras distintas.

C) Histórico: Consiste en la situación anterior a la Ley, sus precedentes remotos o inmediatos, es decir la situación del Derecho inmediatamente anterior a la ley que se considera y trabajos preparatorios de esta, como su exposición de motivos, proyectos, discusiones, entre otros.

D) Teleológico o Racional: Es el fin especial para el cual se dictó la norma.

Resultado de la interpretación

Los resultados de la interpretación de la norma jurídica puede ser de dos tipos: La declarativa, cuando se concluye que la expresión de la Ley corresponde a la voluntad del legislador y la segunda llamada Rectificadora, la cual a su vez tiene tres definiciones: a) extensiva, si se concluye que la expresión es menos amplia que la voluntad del legislador, b) restrictiva, si se concluye que la expresión de la ley es más amplia que la voluntad del legislador; o c) modificativa, si se concluye que en cierto aspecto la expresión de la Ley y la intención del legislador difieren cualitativamente.

Investigación del Derecho

La investigación del derecho, podemos decir que se da obedeciendo dos órdenes, los cuales son:

1º Cuando se reconoce que la Ley deja muchas situaciones sin regulación expresa y que en este sentido, se puede decir que la Ley tiene “Lagunas”, en este orden se aplica:

A) Cuando la Ley calla en absoluto, intencionalmente, o no.

B) Cuando sólo da una orientación general señalando hechos, conceptos o criterios no determinados en sus notas particulares y que el juez debe investigar y estimar en cada caso.

C) Cuando dos leyes sin preferencia entre sí se contradicen recíprocamente.

D) Cuando la norma es inaplicable por abarcar casos o acarrear consecuencias que el legislador no hubiera ordenado silos hubiera conocido.

2º En este orden, el artículo 4 del Código Civil dispone que: “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del Derecho”. Así pues en nuestro Derecho Civil se recurre:

A) A la analogía (analogia legis) que consiste en aplicar a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico que pueda afirmarse que existe la misma razón (eadem ratio legis) para atribuir a aquel la consecuencia jurídica de esta.

B) A los principios generales del derecho (analogia juris) que son principios inducidos de una pluralidad de disposiciones jurídicas y que tienen una generalidad mayor que cada una de esas disposiciones.

Concurrencia de Leyes

Existe concurrencia o concurso de normas cuando dos o más normas jurídicas pertenecientes a un mismo ordenamiento jurídico son aplicables a las mismas circunstancias fácticas, pues el supuesto de hecho de cada una de las normas está realizado en el hecho concreto. Ahora bien, las consecuencias jurídicas de las normas concurrentes pueden ser idénticas o diferentes. La primera hipótesis, no plantea mayores dificultades, sin embargo, la segunda nos obliga a llevar a cabo una labor de interpretación más exhaustiva, pues estas consecuencias jurídicas diferentes pueden o no ser excluyentes. De ser excluyentes hemos de decir en el caso concreto cuál de las normas no será aplicada, es decir, cuál de ellas será excluida por la otra. Y de no ser excluyentes, hemos de descubrir si aplicaremos las normas una al lado de la otra o una en vez de la otra.


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