El derecho a la Identidad

Publicado por Franklin Rodriguez en

El derecho a la Identidad

Artículo 56
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
venezuela
CRBV

Nombre civil de las personas naturales

Identidad.

La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esto tiene importantes consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como individualidad de modo que no se le confunda con ninguna otra. Por otra parte, los terceros (incluso el estado) tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen.

Prueba.

En determinados casos no basta expresar la identidad, sino que para excluir dudas acerca de la misma es necesario probarla. La prueba de la identidad es lo que se llama identificación y es el estado el que está obligado a garantizarla.

Nombre civil. Base legal

Se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico, que conforme al derecho corresponde utilizar para designar a dichas personas. También el seudónimo, el sobrenombre y los nombres de religión que adoptan los miembros de ciertas congregaciones u órdenes religiosas son apelativos que sirven para designar a las personas naturales; pero no son los apelativos que corresponden utilizar para ello conforme al derecho.

La CRBV en su artículo 56, establece que todas las personas tienen derecho a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre.

Elementos: esenciales y accidentales

1º Elementos esenciales: Al menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son, en principio el nombre patronímico y el nombre de Pila.

A) El nombre patronímico, apellido o nombre de familia es una palabra que, en principio, sirve para designar a todas las personas de una familia.

B) El nombre de pila o nombre individual, es la palabra que sirve, de suyo, para diferenciar entre sí a los portadores del mismo apellido, aun cuando de hecho se presentan casos en que dos o más personas tienen el mismo nombre de pila y el mismo apellido.

2º Elementos accidentales del nombre, son ciertos agregados que se utilizan para evitar confusiones  que podría causar la homonimia (Ej. Senior, junior, hijo).

Caracteres

El nombre facilita la identificación de la personas, es el signo del estado civil y de la personalidad. Así como sucede con el estado civil, el nombre es inalienable, indisponible, imprescriptible y sólo modificable cuando la ley lo permite, ya que interesa al orden público.

Artículo 466
La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración. Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos. Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto. Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació o no con vida.
Código Civil
Artículo 235
El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Código Civil
Artículo 236
Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.
Código Civil
Artículo 2
Definición de Identificación. Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Ley Organica de Identificación
Artículo 3
Medios de identificación. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.
Ley Organica de Identificación

Nombre civil de las personas naturales

1) Determinación originaria.

La determinación del nombre de pila la hace, en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento. Si el presentante no fuere el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad, debe declarar ante el funcionario el nombre que el padre o la madre haya escogido, en caso de que el presentante no indique ningún nombre, la imposición del mismo la hará el funcionario ante quien se levante la partida de nacimiento (C.C art. 466).

En cuanto al apellido, de acuerdo a la Ley, “el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos” (CC art 235, 1º disp.).

En el caso de los hijos nacidos fuera del matrimonio y cuya filiación haya sido después de la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos, de modo que puede optar por conservar sus apellidos anteriores o realizar el cambio (CC Art. 236, 1º disp.)

2) Cambio de nombre: de pila y de apellido.

Nuestro Derecho no autoriza en ningún caso el cambio de nombre de pila, ni siquiera por causas razonables como el hecho de que ese nombre fuera ridículo o vergonzoso, salvo que se tátara de un extranjero cuya Ley nacional admitiera dicho cambio. Por excepción conforme a la Ley de adopción (art. 53), a solicitud del adoptante o adoptantes, el Tribunal de la adopción podía acordar la modificación del nombre de pila del adoptado. A partir de la vigencia de la LOPNA, la modificación podrá acordarla el juez que conozca de la adopción, a solicitud del adoptante.

En cuanto al apellido, El Derecho permite el cambio de apellido por vía principal o por vía de consecuencia, sin embargo nuestra legislación no permite el cambio por vía principal.

El cambio de apellido por vía de consecuencia se produce debido a:

  1. El reconocimiento voluntario o el establecimiento judicial de la filiación.
  2. La adopción.
  3. El desconocimiento por parte del marido, del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.
  4. La nulidad o la impugnación del reconocimiento de un hijo natural.
  5. La extinción de la adopción.

3) Adición de apellido.

Entre nosotros, el único caso de adición del apellido es el de la mujer casada que, en virtud de un uso secular, fundado en la comunidad de vida de los cónyuges y desde tiempos remotos, agrega a su apellido la preposición “de” y el o los apellidos del marido.

4) Naturaleza jurídica.

 La naturaleza jurídica del nombre de las personas naturales puede agruparse en dos teorías, la teoría juspublicita y la jusprivativa:

1º Teorías Juspublicistas: Conforme a estas teorías, el nombre es una institución de Derecho Público que no confiere a los particulares ningún derecho subjetivo. Las teorías Juspublicistas tienen el mérito de destacar que en materia de nombre existen aspectos de deber y de interés general, y no solo de derecho y de interés privado.

2º Teorías Jusprivativas: Coinciden estas teorías al considerar que el nombre es el objeto de un derecho subjetivo, pero difieren al señalar la naturaleza de dicho derecho

A) algunos consideran que el nombre es un derecho de propiedad, con lo cual explican el carácter absoluto del derecho.
B) Otros autores sostienen que el derecho al nombre es un derecho de la personalidad, lo que parece la opinión más acertada.

5) Protección legal: del nombre y del apellido.

1º El Derecho de la personalidad que cada quien tiene sobre su nombre civil, le confiere la facultad de usar dicho nombre con exclusividad. Para protección de tal derecho existen dos acciones:

A) La acción de reclamación del nombre, por la cual el demandante pide que se reconozca que su nombre es el que indica y que, en consecuencia, no se le perturbe de su uso.

B) La acción de impugnación del nombre, por la cual el demandante pide que se prohíba a otro el uso indebido de su nombre. En cuanto al uso debido del nombre, existen dos observaciones:

  1. Cuando media homonimia no hay uso indebido del nombre por parte de ninguno de los homónimos. En tal caso hay dos o más personas que tienen legítimamente el mismo nombre y por tanto un derecho igual a su uso.
  2. Aun cuando la usurpación del nombre por otra persona es el caso de uso indebido del mismo más fácil de imaginar, no es el único posible. También hay uso indebido del nombre cuan sin la autorización del interesado se usa su nombre para designar un producto comercial o un personaje vituperable de una ficción, siempre que el público vincule el producto o el personaje con la persona de cuyo nombre se trate.

2º Existe también las acciones de reclamación e impugnación del apellido aisladamente considerado, las cuales derivan de un derecho familiar y pueden ser ejercidas por todos los parientes que tengan interés aunque no usen el apellido en cuestión.

3º Existen acciones patrimoniales para obtener la reparación de daños y perjuicios causados culpablemente por otra persona al violar el derecho al nombre completo o el apellido.

4º También existe una protección penal del nombre.

El Seudónimo

Concepto.

Seudónimo es la palabra o conjunto de palabras que adopta lícitamente una persona para designarse, sustituyendo el nombre civil. Así se diferencia de la usurpación del nombre o del nombre falso que son ilícitos y del sobrenombre que se agrega al nombre.

Fines.

Las personas sueles usar seudónimos:

1º Para ocultar el nombre pero no la identidad, caso en el cual se habla de nombre de arte o de guerra, o nombres “réclame”.

2º Para ocultar tanto el nombre como la identidad; caso en el cual se hable de criptónimos o nombres máscaras.

Contenido.

El derecho al seudónimo consiste en la Facultad de usarlo con exclusividad siempre que se den dos condiciones: 1º Que se usa el seudónimo dentro de una esfera de la actividad donde no sea anormal el empleo de seudónimos, y 2º que no se atente contra el derecho que tenga otra persona a su nombre, apellido o seudónimo.

Dentro de tales límites, la ley asegura: 1º Que no se discuta el uso del seudónimo a quien corresponde, 2º Que no se use indebidamente dicho seudónimo por parte de otra persona, y 3º Que no se pueda manifestar lícitamente contra la voluntad del interesado, la relación que existe entre el seudónimo y el nombre o entre el seudónimo y la identidad, según se trate de nombres “réclame” o de criptónimos, respectivamente.

Caracteres.

El derecho al seudónimo presenta los mismos caracteres del nombre civil, salvo que no interesa al orden público.

Adquisición.

El derecho al seudónimo se adquiere por la voluntad del interesado.

Según la doctrina alemana, que asemeja el seudónimo a una creación del espíritu, el derecho al mismo se adquiere por el primer uso que se haga de él.

Según la doctrina francesa e italiana, que asemeja el seudónimo al nombre, el derecho al mismo se adquiere cuando por el uso prolongado ha llegado a adquirir la importancia de su nombre.

Entre nosotros, aunque no hay disposición legal que favorezca ninguna de las dos teorías, suele mantenerse la segunda.

El sobrenombre.

El sobrenombre es un agregado que se integra al nombre, aunque a veces puede usarse separadamente como si fuera un nombre de pila. Tiene una función análoga al seudónimo “réclame”. Su importancia jurídica es muy escasa.

Artículo 5
Derechos. Los venezolanos y venezolanas desde el momento de su nacimiento tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia, que lo autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la Ley.
Ley Organica de Identificación
Artículo 6
Identificación de venezolanos y venezolanas. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se le otorgará la cédula de identidad sin mas limitaciones que las establecidas en esta Ley. Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una cédula de identidad u otro documento de identificación de forma gratuita, en los casos de expedición, perdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.
Ley Organica de Identificación
Artículo 7
Identificación de extranjeros o extranjeras. Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte, sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías Migrante Temporal o Migrante Permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración, y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. Los miembros del personal de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y las prácticas internacionales
Ley Organica de Identificación
Artículo 8
Elementos de la identificación. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación.
Ley Organica de Identificación

La Identificación

1) Concepto.

La identificación es la prueba de la identidad. Si la identidad de una persona consiste en el hecho de ser ella misma y no otra, la identificación de una persona consiste en probar quién es ella.

2) Interés jurídico.

1º Interés General:

De manera general, la identificación de las personas interesa al Derecho, porque se requiere poder determinar quién es cada uno de los individuos de la especie humana, en orden a precisar quiénes son los titulares concretos de cada derecho y de cada deber.

2º Hipótesis Especiales:

El interés dela identificación se pone de manifiesto, especialmente en tres casos:

A) Cuando hay una simulación de identidad, o sea, cuando una persona para ocultar su identidad se atribuya una identidad que no es la propia, lo cual puede hacerse con fines lícitos o ilícitos. Entre los medios para simular la identidad se encuentran la usurpación de nombres, el uso de nombre falso y el empleo de documentos de identificación falsificados o ajenos.

B)Cuando hay ocultación o disimulación de la identidad, o sea, cuando una persona oculta su identidad sin atribuirse otra, con lo cual puede perseguir fines lícitos o ilícitos. Entre los medios más frecuentes están el uso del disfraz y la alteración de señales fisonómicas.

C)Cuando los terceros, por error o mala fe, atribuyen al sujeto una identidad falsa.

3) Problemática.

La identificación siempre es problemática. En el fondo, la identidad que cada uno considera tener es la que le atribuyen otras personas desde su nacimiento o desde un momento posterior. El propio sujeto considera que él es aquel que desde que adquirió uso de razón le han dicho que es, lo cual puede ser falso. Por otra parte, los terceros, si no tienen una razón especial para negarlo o dudarlo, aceptan la identidad que el sujeto se atribuye.

Así, el sujeto suele ser, para él mismo, el que le han dicho que es y para los demás el que él dice ser. Normalmente esta situación corresponde a la realidad, pero no siempre es así.

4) Intervención del Estado.

Dada la importancia de la identificación personal, la Ley ha impuesto la obligatoriedad de la identificación de las personas naturales y atribuido al Estado la función de garantizar que todos los ciudadanos sean debidamente identificados (ley Orgánica de identificación, Art. 2º). El registro civil constata la aparición y su ulterior desaparición a través de las actas correspondientes en cada caso y la identificación trata de proveer a cada  persona el instrumento adecuado para demostrar que es la misma persona a la que se refiere una determinada partida del Estado Civil.

5) Medios de identificación personal.

1º Sistema Fundamental.

En nuestro Derecho, el sistema fundamental de identificación se basa en medios documentales.

Los medios fundamentales de identificación varían según la nacionalidad de la persona que se va a identificar y el lugar donde la identidad debe surtir efectos, así: 

  1. Si debe identificarse al venezolano en el país, se recurre a la Cédula de Identidad.
  2. Si debe identificarse al venezolano en el extranjero, se recurre al pasaporte.
  3. Si se debe identificar al extranjero que no se encuentra en el país, se recurre a los medios de identificación previstos en su ley.
  4. Si debe identificarse al extranjero que se encuentra en el país, se recurre a diverso documentos, entre los cuales están las Cedulas para extranjeros previstas en nuestra ley.

2º Sistema de la Ley de Registro Público.

A los efectos de otorgar documentos en el registro público, las personas deberían identificarse mediante su cédula de identidad; pero cuando por razón de la urgencia o de cualquier otro motivo justificado, a juicio del registrador ellos no fuere posible, el funcionario dará fe de que conoce al otorgante, si este fuera el caso y si no, su identidad podrá comprobarse con otros medios expresamente previstos por la ley de la materia: cédula de inscripción electoral, tarjeta de identidad postal, pasaporte expedido por autoridades venezolanas, libreta militar de conscripción, certificación expedida por la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en que tenga su domicilio el otorgante, y si no fuere posible de otra manera mediante declaración de dos testigos (Ley de Registro público, Art. 90), con la advertencia de que la admisión de estos medios de prueba queda siempre a juicio del respectivo registrador.

3º Otros Medios de Identificación.

Además de los medios documentales de identificación que se utilizan como regla general y a los efectos de la Ley de Registro Público, existen medios no documentales de gran interés a otros efectos, tales como las huellas dactilares, el reconocimiento por testigos de una persona entre varios presos, señales fisonómicas exámenes de laboratorio (p. Ej. Para determinar el ADN), entre otros.


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