Sociología Jurídica
Publicado por Franklin Rodriguez en
Sociología Jurídica
Proposito
Comprender qué es la Sociología Jurídica y por qué se estudia dentro del derecho.
Es el estudio sociológico influenciado por la metodología jurídica o del derecho.
La verdadera teoría científica del derecho, debe entenderse esencialmente como una ciencia empírica y más precisamente como una ciencia que nos ilumina en torno a su naturaleza del derecho y de las instituciones, como una ciencia cognoscitiva y no practica, que tiene como tarea principal la de conocer y describir lo concreto, no lo abstracto; los hechos, no las palabras.
Puede definirse como “aquella rama de la Sociología general que tiene por objeto una variedad de fenómenos sociales: los fenómenos jurídicos o fenómenos de Derecho”
(CARBONNIER: 1982: 15).
Tiene como objeto de estudio la realidad del derecho
- Sustentar el derecho
- Estudiar las interacciones sociales de las personas.
- Estudiar las normativas
- Estudiar las instituciones que las normas protege
- Estudiar las interacciones sociales de las personas, es decir, de la sociedad y los operarios de justicia.
- Analizar el derecho desde sus orígenes hasta su definición, de manera cautelosa, con una mentalidad abierta a través de un estudio libre sin dogmas, siempre con la posibilidad de moldear y re-moldear cualquier concepto dado.
- Establecer nuevos paradigmas capaces de aportar a la ciencia del derecho nuevas formas pluridimensionales, en cuanto a fuente, contenido y función del derecho.
Su principal característica es la crítica al positivismo jurídico
Abarca la existencia de interacción entre la sociedad y el derecho.
Constantemente se mantiene creciendo su contenido y a su vez tiende a ser acumulativo.
Caracteristicas destacadas
1. Es vista o como una disciplina o como una especialidad de la sociología.
2. En general, no es definida como una disciplina del derecho.
3. En cuanto a sus métodos y forma de abordar el conocimiento, está más vinculada a la sociología que al derecho.
4. Aunque no de manera exclusiva, hace énfasis en el uso de métodos empíricos de investigación.
5. Pretende un análisis crítico de las situaciones jurídicas, una aproximación realista.
6. Se ocupa de los fines y las funciones del derecho, aunque no tiene la exclusividad sobre el tema.
7. Se ocupa de la organización del sistema legal, sus operadores y la forma como las persoĝas definen su realidad jurídica.
Características que la identifican como una disciplina autónoma frente al derecho y a otras ciencias sociales y humanas:
1. Es vista o como una disciplina o como una especialidad de la sociología.
2. En general, no es definida como una disciplina del derecho.
3. En cuanto a sus métodos y forma de abordar el conocimiento, está más vinculada a la sociología que al derecho.
4. Aunque no de manera exclusiva, hace énfasis en el uso de métodos empíricos de investigación.
5. Pretende un análisis crítico de las situaciones jurídicas, una aproximación realista.
6. Se ocupa de los fines y las funciones del derecho, aunque no tiene la exclusividad sobre el tema.
7. Se ocupa de la organización del sistema legal, sus operadores y la forma como
A finales del siglo XIX, analizan si el derecho era solo una ciencia o también una ciencia de tipo social.
Siglo XX, empiezan a introducir aspectos sociales en el campo del derecho.
Las Primeras Escuelas: Se presentaron en la etapa fundacional.
Segunda Etapa: Escuelas que buscaban cuál era el elemento esencial de la sociedad.
Max Weber fue un filósofo, economista, historiador, jurista politólogo y sociólogo alemán considerado por mucho uno de los fundadores de la sociología empírica.
Émile Durkheim (1858-1917) fue el primer profesor a ser titular de una cátedra universitaria de «Sociología», conocido también como el precursor inmediato de la sociología jurídica
Es uno de los fundadores de la sociología, junto a Marx y Durkheim y Comte.
Renovador de las ciencias sociales y su metodología.
Émile Durkheim
“La división del Trabajo Social”,
“Las Reglas del Método Sociológico”
“El Suicidio”.
Relación con otras ciencias:
son consideradas como disciplinas auxiliares para el análisis y comprensión de los elementos más complejos dentro del campo de estudio de la sociología en general
Historia: Estudia el pasado de las sociedades.
Geografía: Estudia dónde ocurren los fenómenos sociales
Ética: Analiza las costumbres, religiones y moral.
Psicología: Se centra en el comportamiento y conducta de las sociedades.
Política: Se enfoca en el estudio de las diferentes formas de gobernar a una sociedad
La interpretación sociologia del derecho tiene varios puntos de vistas según diversos autores, todas basadas en lo que es, como debería funcionar y como debería ser interpretado ejemplo:
La Escuela moralista-racionalista afirma que en la interpretación del derecho se busca la solución justa, por tal motivo, para cada escenario o caso se debe dialogar y argumentar con fundamentos moralistas.
Derecho es un producto de los cambios y evolución social. Entre otras palabras, el Derecho ejerce un doble papel dentro de la sociedad, activo y pasivo.
Derecho como producto: Existe una diferencia de criterio entre la escuela Moralista y la positivista Las Escuelas Moralistas niega el Derecho como producto político y afirma es una una autoridad bien determinada (Dios, naturaleza, razón humana) y que no extingue La Escuela Positivista contraria dicho postulado alegando que si es un producto de una voluntad política, que se crea en un determinado momento y se extingue en otro.
El Derecho, tal como se presenta a una observación fenomenológica, exhibe unas determinadas dimensiones que parecen acompañarle siempre. En efecto, en primer lugar, el fenómeno jurídico se nos muestra, antes que nada, referido al terreno de los hechos, al terreno de los hechos sociales que, de una u otra manera, le condicionan con su fuerza. Puede hablarse, pues, en primer término, de una dimensión fáctica del fenómeno jurídico.
En segundo lugar, se encuentra también siempre en el Derecho una dimensión normativa, pues, de una forma o de otra, se nos presenta como un instrumento de regulación de conductas que introduce normas, establece pautas de comportamiento o impone reglas de acción.
En tercer lugar, por último, se observa siempre el Derecho relacionado con posiciones axiológicas o valorativas. Se presenta como un intento de satisfacer necesidades, pero siempre de acuerdo con determinados valores. Esta consideración nos lleva a identificar en el Derecho una tercera dimensión que podría denominarse dimensión axiológica o valorativa
Dimensión fáctica, normativa y axiológica serían, pues, las componentes principales del Derecho cuando lo jurídico es sometido a una observación puramente fenomenológica. Ahora bien, si lo que se pretende es algo más, es decir, transpasar la pura constatación fenomenológica y comprometerse en la tarea de una verdadera definición, lo que habrá que determinar es si esas tres dimensiones señaladas son todas ellas características constituyentes del Derecho y si sólb ellas constituyen su realidad.
Es efectivamente aquí donde radica la controversia contemporánea sobre el concepto de Derecho.
¿Hasta qué punto la dimensión fáctica del fenómeno jurídico, lo que podríamos llamar sus elementos pre-positivos, constituye una dimensión definitoria del Derecho?,
es decir, una dimensión que ha de ser incluida en su concepto y en modo alguno excluida.
Interés y Derecho
Para llevar a cabo el análisis a que nos obliga la primera de las interrogantes planteadas, puede servimos de pauta la consideración de la llamada interessenjurisprudenz o jurisprudencia de intereses, debiendo indicar que tomamos aquí tal denominación no en tanto en cuanto representa una determinada teoría histórica sobre el Derecho (mantenida, entre otros, por HECK, MÜLLER, ERZBACH, etc.) , sino más bien en cuanto representa una tendencia a la que puede inclinarse cualquier teoría sobre la definición de lo jurídico. De esta forma y así entendida, estarían incluidos en esta jurisprudencia de intereses, tanto el ya antiguo movimiento de ideas que ha venido a conocerse con tal nombre, como su concreción posterior por los diversos funcionalismos, llegando hasta el más reciente neo-utilitarismo positivista y analítico de JASPERS, TOULMIN, HARE y otros
La proposición fundamental de toda jurisprudencia de intereses, y en general de toda interpretación materialista del Derecho, podría quedar formulada diciendo que: «el Derecho es el hecho». El Derecho, en esta concepción o tendencia, no es más que un reflejo de las condiciones efectivas realmente existentes en la sociedad. Lo que causa la norma jurídica -y hay que tomar la palabra causa en el acto de producción de la norma con la misma fuerza inexorable con que se toma en la configuración de la materia: el fuego es la causa de la ceniza– son los intereses reales. Legislador, según esto, no es más que el nombre resumido de los intereses de la sociedad, y la norma jurídica no es otra cosa que la resultante, es decir, la diagonal de fuerza de los intereses en conflicto.
Para la primitiva jurisprudencia de intereses sabemos que ésta fue la manera de entender la proposición fundamental dicha: «el Derecho es el hecho». Sin embargo, es de notar que pronto tuvo lugar, en el desarrollo de estas mismas interpretaciones positivistas sobre el Derecho, una evolución significativa.
Efectivamente, comenzó a hablarse no sólo de identificación y reconocimiento de intereses sino de ponderación de ellos. Se puso enseguida en tela de juicio que el Derecho debiera limitarse a reproducir los modelos sociales de comportamiento, puesto que, si fuera exclusivamente esa su función, quedaría expuesto a la incalculable arbitrariedad de las opiniones dominantes o predominantes, cuando no a la esclavizadora manipulación de las clases dirigentes y, en todo caso, de ningún modo quedaría garantizada la función ordenadora que a
todo orden jurídico compete.
No basta, pues, que los intereses fácticos presenten sus demandas con la fuerza de lo material, sino que han de ser dignos de ser protegidos por el Derecho. Este no debe hallarse completamente a la deriva de los hechos, sino realizar entre ellos una tarea de ponderación: algunos intereses habrán de ser desvalorizados de forma inequívoca, otros reconocidos, protegidos, promovidos, y respecto de otros habrá de practicarse una tolerancia neutral, ya que si bien es cierto que cada ley debe responder a una necesidad (a un interés), no es cierto en cambio que a toda necesidad deba corresponder siempre una ley. Así pues, respecto de los intereses, de los hechos, el Derecho se encuentra en una situación intermedia entre la vinculación y la libertad. De modo absolutamente previo, el Derecho se encuentra con una situación social determinada, con unos condicionamientos de muy diverso tipo, económicos, políticos, biológicos, etc., que se le imponen con fuerza inexorable. Pero el Derecho no se limita a ser un simple reflejo de las relaciones realmente existentes en la sociedad, una
reproducción de los modelos paradigmáticos de comportamiento, sino que tiene encomendada una tarea de ponderación.
No entramos por el momento, por corresponder más bien a la tercera de las interrogaciones planteadas, en el espinoso problema de en nombre de que el Derecho puede llevar a cabo esa tarea, pero la anterior precisión histórica nos informa suficientemente de dos cosas: en primer lugar, que el hecho, la dimensión fáctica o material es, inequívocamente, un rasgo definitorio del Derecho. No sólo una característica universalmente presente pero accesoria, sino, en verdad, un componente esencial de su definición. Y, en segundo lugar, que a menos que incurramos en una primitiva destotalización de la totalidad, no podemos reducir el Derecho a su dimensión puramente material o fáctica. Esta misma dimensión está reclamando ser completada por otras dimensiones como si se tratara, en frase de HEGEL, de la disgregación de una fuerza en grupos de actuación contrapuesta que tienden a la reunificación y se condicionan recíprocamente. Con otra palabras, y en definitiva, la dimensión fáctica de lq jurídico ni puede ser excluida de su concepto, ni puede ella misma excluir a otras posibles dimensiones como si se tratara de la única y misma esencia de Derecho.
Lobato de Blas, 1980 p248
Norma y Derecho
Una vez abordada, siquiera sea someramente, la dimensión fáctica del Derecho, cuestionamos aquí si 10 mismo puede decirse, si al mismo resultado puede llegarse, respecto de lo que hemos llamado dimensión normativa del Derecho.
Como primera aproximación habrá de indicarse que parece indiscutible que el Derecho consiste en una técnica social para la regulación de las conductas. Ahora bien, el Derecho no es un puro orden coactivo. Un orden de coerción que lograra sus objetivos mediante el doblegamiento de las voluntades -supuesto del invasor que recluta trabajadores en el país invadido– o un aparato sancionador que mediante técnicas de condicionamiento psicológico lograra la obediencia, manteniendo al mismo tiempo en quien 10 cumple una íntima impresión de acatamiento libre -siniestra posibilidad que hace tiempo ha dejado de ser mera fantasía- es claro que no merecen el nombre de-Derecho.
Pero, por otra parte, ha de notarse que el orden jurídico tampoco se limita a ser una mera propuesta social de comportamiento. El Derecho, significativamente, se presenta con una pretensión de acatamiento, tiene que ser cumplido. Su sentido intrínseco es que se produzca de hecho el comportamiento necesario para la sociedad, o dicho con otras palabras, exhibe una dimensión, por 10 menos una dimensión, verdaderamente normativa. Cuando el Derecho no se cumple, debe poder ser exigido por la fuerza. Esta exigencia no ha de ser entendida, efectivamente, en relación con todas y cada una de sus normas -para muchas no es necesario y para algunas será imposible- sino en relación con la totalidad.
En una sociedad jurídicamente bien ordenada todos sus miembros tienen la seguridad de que determinadas acciones serán realizadas y que otras serán omitidas, y aunque algunos de esos miembros no estén dispuestos a obrar así, la seguridad se mantiene igualmente, pues el Derecho forzará la actuación adecuada. Con ésto no logra el Derecho, desde luego, la humanización perfecta de las relaciones sociales -eso es tarea de otras instancias- pero consigue 10 que podría llamarse una primera victoria sobre la barbarie, o sostiene, en los momentos de debilidad o desfallecimiento, hasta las formas más puras de intersubjetividad.
Con lo dicho, es manifiesto, pues, que al Derecho compete, como rasgo esencial de su definición, el aspecto normativo: el estar constituido por reglas de conducta impuestas o reconocidas como obligatorias. Ahora bien, ¿podrá decirse que el Derecho es sólo una técnica social de regulación de las conductas?
Llegamos, pues, a la misma conclusión que en el apartado anterior: el aspecto normativo es característica definitoria del Derecho y, por tanto, no puede ser excluido de su definición. Pero, por otra parte, no representa la dimensión única de lo jurídico, no es su esencia, y por eso no puede excluir ella misma a otras posibles dimensiones.
Justicia y Derecho
Planteamos en este apartado el tema más arduo y más controvertido de los que se refieren al concepto del Derecho. En un tiempo en el que tan fácilmente se pasa de los dogmatismos más infundados a los relativismos más escépticos, se hace cada vez más insistente la pregunta de si, realmente, la Justicia es una dimensión integrante de la definición verdadera del Derecho.
Digamos en primer término que, en nuestros días, apenas se discute la posibilidad contraria, es decir, el que pueda construirse una definición de Derecho a base sólo de su dimensión axiológica o valorativa. No obstante, tal posibilidad, que indudablemente entraña una pretensión reduccionista, ha tenido en su momento vigencia histórica. En efecto, lo que llamamos interpretación racionalista del Derecho o, más propiamente, interpretación idealista, pretende, en el extremo opuesto de la interpretación materialista, que el orden jurídico entero puede y debe ser deducido íntegramente a partir de la idea pura, es decir, de la idea apriorística de Justicia, sin que se haya de tener para nada en cuenta el mundo de los hechos.
Esta descabellada pretensión, que tantas veces se ha hecho pasar por la auténtica pretensión del Derecho natural oscureciendo los conceptos de manera
tal que casi parece irremediable, proviene de un entendimiento deplorable de lo que sea la razón del hombre, entendimiento que, venturosamente, la crítica post hegeliana ha descalificado para siempre.
En la actualidad, como es sabido, el tema discutido es el contrario, es decir, si por Justicia ha de entenderse algo más que un ideal puramente formal susceptible de recibir después cualquier contenido, o si se trata de un ideal decididamente irracional que expresa únicamente la infinitud del deseo humano pero que es incapaz de suministrar indicaciones objetivas, y, sobre todo, si la Justicia ha de integrarse de algún modo en el concepto del Derecho.
Así planteado el tema, es preciso poner de relieve que dos son, en nuestros días, las maneras fundamentales de negar los juicios objetivos de valor: la que mantiene que nuestras estimaciones axiológicas son puras convenciones, representada, entre otras direcciones, por el funcionaHsmo, el neo-utilitarismo y la filosofía analítica; y la que interpreta los juicios de valor como proyecciones colectivas racionalizadoras de la praxis, mantenida por la teoría crítica, la sociología del conocimiento y el neo-marxismo, entre otras posturas.
Para la primera de estas direcciones, los juicios objetivos de valor representan una atribución ilegítima a un objeto observable, y por tanto real, de una cualidad absolutamente inobservable, y por ello mismo ilusoria. Se dice, por ejemplo, que la guerra es mala, pero ello sólo puede significar que «nuestro grupo estima … », «la cultura en la que se profiere ese juicio afirma … » o, sencillamente, «yo pienso … » que la guerra es mala.
De ninguna manera puede significar objetivamente que en realidad lo sea. Decir de algo que es justo o injusto, bueno o malo, sería atribuir a objetos perfectamente reales cualidades inobservables, perfectamente irreales o ilusorias. Los juicios de valor son, pues, convenciones, en principio completamente arbitrarias, de hecho útiles y, eventualmente, impuestas por la fuerza, pues el aparato sancionador que las respalda mientras vigen promueve la adaptación social y castiga las desviaciones del comportamiento paradigmático. Lo que no pueden pretender en absoluto estas convenciones es ninguna clase de transcendente objetividad.
A una conclusión semejante, aunque por caminos completamente distintos, llega la otra manera o dirección contemporánea de entender los juicios de valor. Para ella tales juicios de valor son proyecciones humanas colectivas, arraigadas en infraestructuras específicas de la historia y mantenidas como subjetivamente reales por procesos generadores de plausibilidad.
La ilegítima pretensión de validez objetiva, de validez per se, que se atribuye a algunos de esos juicios —<:omo si procedieran de la esfera del ser o de un supuesto orden de la naturaleza- realizaría estrictamente, en opinión de la teoría crítica, el concepto de alienación, es decir, la imposición de ficticias inexorabilidades a un mundo humanamente construido.
La tarea del pensamiento, también la del pensamiento jurídico, naturalmente, consistiría en el intento crítico de racionalización constante de la praxis, haciendo imposible, por una parte, la cristalización-paralizadora- de cualquier objetividad, y, por otra, orientando incesantemente el futuro hacia la emancipación plena del hombre.
Negar la objetividad y transcendencia de los valores, el carácter incondicional de la Justicia y la injusticia, ha sido, sin duda alguna, la tarea preferida de una gran parte del pensamiento moderno. Pero nos preguntamos, también con insistencia, si una vez destruido el carácter incondicional de los valores podríamos seguir pidiendo con palabras claras el mejoramiento de las instituciones existentes, la descalificación de los crímenes en forma de ley -¿en nombre de qué?- o, incluso, la búsqueda progresiva de la emancipación húmana en una sociedad cada vez más justa.
Es indudable, y no lo desconocemos, que también nuestra afirmación acerca de la posible objetividad de los juicios de valor está sometida, en nuestro tiempo, a poderosas críticas, pero no vemos la manera de negar la incondicionalidad de la Justicia, de la existencia objetiva de un orden de valores cuya subjetiva apropiación es, con frecuencia, fatigosa y difícil- y, como consecuencia de ello en el ámbito de la filosofía jurídica, la integración de una dimensión valorativa en la verdadera definición del Derecho.
Una última precisión podría ser hecha en este punto a propósito de esta discutida integración. Supongamos que una exigencia jurídica lleva al órgano que ha de aplicarla a un comportamiento injusto, ¿ bastará con decir que el que ha de aplicar en ese momento el Derecho queda desligado en su conciencia, pero subsiste, en el plano jurídico positivo, la fuerza vinculante del precepto? En este caso se presentaría verdaderamente una situación auténticamente paradójica: en cuanto persona que decide moralmente el aplicador del precepto quedaría desvinculado de él, pero en cuanto órgano jurídico quedaría vinculado por él. Naturalmente, tal paradójica situación no puede mantenerse.
Si se quiere ser riguroso, incluso lógicamente riguroso, habrá que caer en la cuenta de que no basta con decir que es la conciencia la que queda desligada. Habrá que añadir que, en ese caso, no subsiste tampoco la fuerza vinculante, jurídico-positiva, del precepto. Es la categórica afirmación de los antiguos maestros: una ley injusta no es ley. Pero, observémoslo, todo ello no en virtud de decisiones subjetivas -pues no habría forma de mantener así un orden jurídicosino por decisiones objetivas tomadas en virtud de criterios objetivos.
El Derecho, según hemos visto hasta ahora, está conformado por elementos pre-positivos y por elementos puramente positivos. En este momento es preciso añadir que en su conformación intervienen también elementos supra-positivos. Y de la misma manera que si faltan los primeros la norma no tiene existencia jurídica, lo mismo cabe decir si faltan éstos. Sencillamente, no tendría validez, carecería de existencia jurídica, no sería aplicable, en definitiva, «no sería ley».
En relación, pues, con esta última dimensión axiológica o valorativa, debe decirse lo mismo que se indicó respecto de las dimensiones anteriores: ella sola no basta para dar razón del concepto del Derecho pero es rasgo esencial de ese concepto, verdadera característica definitoria del mismo, y por ello no puede ser excluída, sino que ha de incluirse en una correcta definición del Derecho
Derecho positivo
Para DE CASTRO, es «la reglamentación organizadora de una comunidad, legitimada por su armonía con el Derecho natural»
DE CASTRO, Derecho civil de España, T. l., 1955, pág. 32.
o, lo que es lo mismo, con un orden transcendente de valores La palabra reglamentación alude o recoge lo que hemos llamado dimensión normativa del Derecho. La frase siguiente, organizadora de una comunidad, recoge la dimensión fáctica. Por último, la dimensión axiológica es el contenido de la frase final, legitimada por su armonía con el Derecho natural, es decir, con un orden transcendente de valores.
Porque la sociología analiza el proceso de creación de las normas, su aplicación y el impacto que dichas normas generan en la sociedad.
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