Tema 6 – La sanción

Publicado por Franklin Rodriguez en

Sanción y Coacción

LA SANCIÓN

LA SANCION COMO CONSECUENCIA DE DERECHO.

Por regla general, las normas jurídicas enlazan determinadas consecuencias al in- cumplimiento de los deberes que el derecho objetivo impone. Entre las derivadas de la inobservancia de un precepto jurídico cualquiera, una de las más características es la sanción. Por ello dijimos que en rigor no constituye un concepto jurídico fundamental, sino una forma sui géneris de manifestación de las consecuencias de derecho. ¹ De acuerdo con nuestra tesis, las nociones jurídicas fundamentales quedarían reducidas a tres: hecho jurídico, consecuencias de derecho y sujeto o persona.

La sanción puede ser definida como consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. Como toda consecuencia de derecho, la sanción encuéntrase condicionada por la realización de un supuesto. Tal supuesto tiene carácter secundario, ya que consiste en la inobservancia de un deber establecido por una norma a cargo del sujeto sancionado.

La obligación cuyo incumplimiento representa el supuesto jurídico de la sanción, deriva a su vez de otro supuesto, al que lógicamente corresponde el calificativo de primario.

Si las obligaciones que éste condiciona son cumplidas, el secundario no se realiza y, consecuentemente, la sanción no puede imponerse. Así como hablamos de supuestos primarios y secundarios, podemos hablar también de deberes jurídicos primarios secundarios.

El deber cuya inobservancia determina la existencia de la obligación oficial de sancionar, tiene, naturalmente, carácter primario. La sanción es, en cambio, consecuencia secundaria.

A la norma que establece la sanción suele llamársele sancionadora. Esta última es secundaria, relativamente a la sancionada. La relación entre ambas queda claramente resumida en la fórmula: Si A es, debe ser B; si B no es, debe ser C. La omisión de la conducta ordenada por el primer precepto constituye el supuesto jurídico del segundo.

La sanción no es la única consecuencia que puede derivar del incumplimiento de las normas del derecho. Hay numerosas consecuencias secundarias que no tienen el carácter de sanciones. Mencionaremos solamente algunos casos.

  1. a) En primer lugar, el deber, impuesto a ciertos órganos estatales, de aplicar las sanciones señaladas en los preceptos jurídicos. En los estadios primitivos del desarrollo del derecho, cada titular de facultades jurídicas debía velar por la conservación de éstas, y se consideraba autorizado para usar la fuerza física en defensa de las mismas. Dentro de un régimen primitivo, como el de la venganza privada, la imposición de las sanciones incumbe al titular del derecho violado, o al grupo, sippe o clan de que el propio titular forma parte.¹ Pero cuando la autodefensa es proscrita y el poder público asume el ejercicio de la función jurisdiccional, imposición de las sanciones se encomienda a órganos ad hoc y constituye, a partir de entonces, una de las finalidades más importantes de dicha función.

Ahora bien: el deber de sancionar al infractor de un precepto jurídico, tiene como supuesto el hecho violatorio, pero no es sanción. La imposición de sanciones por el poder público supone necesariamente la aplicación de las normas sancionadoras a casos concretos. Si el órgano sancionador encuentra que el supuesto de tales normas se ha realizado, debe imponer las consecuencias jurídicas correspondientes.

  1. b) El hecho antijurídico condiciona a veces la existencia de determinados derechos en favor del agraviado. Queremos referirnos al caso de la defensa legítima. Cuando una persona es víctima de una agresión actual, violenta e ilegítima, de la cual resulte un peligro inminente para su vida, su honor o sus bienes, o para la vida, honor o bienes de otro, tiene el derecho de defenderse. Este derecho es una consecuencia jurídica del entuerto, mas no constituye una sanción, aun cuando su ejercicio pueda eventualmente redundar en perjuicio del agresor.
  2. c) Otro caso en que el acto violatorio da nacimiento a consecuencias jurídicas secundarias, diversas de la sanción, es el de la rescisión de un contrato de trabajo por causas imputables al patrón. Si se da cualquiera de las enumeradas por el artículo 51 de la nueva Ley Federal del Trabajo, tiene la otra parte derecho a dar por terminado su contrato. Ese derecho se halla condicionado por los actos violatorios, pero no es una sanción, sino una facultad del obrero cuyo ejercicio implica un castigo para quien lo ha contratado. En este caso hay que distinguir, por consiguiente, el derecho a la rescisión del contrato y la rescisión misma, ya que sólo esta última es una sanción.

SANCIÓN Y COACCIÓN

La sanción no debe ser confundida con los actos de coacción. Aquélla es una consecuencia normativa de carácter secundario; éstos constituyen su aplicación o realización efectiva.

Coacción es, por tanto, la aplicación forzada de la sanción. Cuando un juez dicta sentencia, condenando a una persona a que pague lo debe, aplica una sanción; pero si el demandado no cumple voluntariamente que te con el fallo, tiene el actor derecho a pedir que la sanción se imponga por la fuerza.

El secuestro de bienes del deudor, y el remate de los mismos por el poder público, a fin de dar cumplimiento a la resolución judicial, representan, en el caso del ejemplo, una forma de coacción.

Clasificación de las sanciones

Las que las normas jurídicas establecen pueden ser clasificadas desde muy diversos puntos de vista. Un primer criterio consistiría en agruparlas paralelamente a las diversas ramas del derecho.

Desde este ángulo visual descubriríamos tantas especies de sanciones como disciplinas jurídicas especiales: civiles, penales, administrativas, internacionales, etc. Semejante criterio no satisface, porque aun cuando es cierto que la índole de las normas sancionadas determina a veces la de las respectivas sanciones, también es verdad que ello no pasa siempre, y que hay formas sancionadoras generales, es decir, aplicables a toda clase de preceptos, independientemente de su materia, como, por ejemplo, la nulidad o la multa.

En nuestra opinión, las sanciones jurídicas deben ser clasificadas atendiendo a la finalidad que persiguen y a la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción.

Si la sanción es consecuencia jurídica de carácter secundario, tendrá que manifestarse dentro de las formas peculiares de toda consecuencia de derecho.

 Por regla general, las sanciones se traducen, relativamente al sujeto a quien se sanciona, en deberes que, a consecuencia de la violación, le son impuestos.

En esta hipótesis, el incumplimiento de un deber jurídico engendra, a cargo del incumplido, un nuevo deber, constitutivo de la sanción.

La inobservancia de un deber contractual, verbigracia, puede producir, a cargo del sujeto de ese deber, la obligación de pagar los daños y perjuicios derivados de su actitud antijurídica.

Lo propio sucede cuando se sanciona la infracción de un reglamento administrativo con la obligación de pagar una multa, o cuando, por la comisión de un delito, se impone al delincuente una pena privativa de su libertad; pues ésta implica, para el castigado, una serie de deberes: no evadirse, aceptar los reglamentos de la prisión, observar buen comportamiento, etc.

La conducta impuesta a quien se sanciona puede coincidir materialmente con el proceder prescrito por la regla violada. Esto no significa que la sanción (consecuencia jurídica secundaria), y el deber cuyo incumplimiento le da origen (consecuencia jurídica primaria), se confundan.

Aun cuando tengan igual contenido, no es difícil distinguirlos, porque son obligaciones que nacen de preceptos diferentes. Supongamos que un individuo se ha obligado, en virtud de una compraventa, a entregar al comprador la cosa vendida. Si no cumple con su obligación, puede acontecer que el otro contratante demande el cumplimiento y obtenga del juez un fallo favorable.

En tal hipótesis, tendrá el juzgador que condenar al demandado a que entregue la cosa, es decir, a que haga aquello que debía hacer y no hizo.

Sólo que la obligación impuesta por el juez (constitutiva de la sanción), no deriva directamente del contrato, sino del fallo judicial. Además, es posible invocar éste como título ejecutivo, de tal modo que si el demandado no cumple con la sentencia dentro del término concedido, cabe constreñirlo a que lo haga. O, expresado en otra forma: la sanción impuesta en el fallo es el antecedente inmediato del acto de coerción, cosa que no sucede con el deber jurídico primario.

Puede ocurrir que la sanción se traduzca, relativamente al sancionado, en uno o varios deberes impuestos a éste por la norma sancionadora, y que esos deberes coincidan materialmente con aquellos otros cuya inobservancia hace al incumplido acreedor a un castigo.

Pero tal coincidencia no es necesaria, como tampoco es indispensable que la sanción se traduzca en uno o varios deberes jurídicos del sujeto a quien se sanciona. La sanción estriba, a menudo, no en nuevas obligaciones, sino en la pérdida de derechos preexistentes (caso de la rescisión, verbigracia).

Si examinamos las relaciones que median entre el contenido de la sanción (relativamente a quien la sufre) y el deber jurídico cuya inobservancia le da origen, tendremos el mejor criterio para una división general de las sanciones jurídicas.

Estudiemos esas relaciones. Las dos posibilidades con que nos encontramos son, lógicamente, las de coincidencia y no coincidencia.

Cuando el contenido de la sanción coincide con el de la obligación condicionante, estamos ante el caso del cumplimiento forzoso, que es el más frecuente en el derecho privado.

Como el nombre lo indica, consiste en exigir oficialmente, y de manera perentoria, la observancia de la norma incumplida, apercibiendo al sancionado de que, si no cumple, se le aplicará la sanción de modo violento.

Si en una sentencia se declara que X debe pagar a R veinte pesos que el primero recibió en préstamo del segundo, y se da a aquél un plazo de dos días para acatar el fallo, con apercibimiento de que, si no lo acata, sus bienes le serán embargados, el deudor adquiere una nueva obligación, distinta de la que asumió al celebrar el contrato.

El primer deber nace del mutuo; el segundo es impuesto por el órgano sancionador, a través de sentencia. Y si ésta no es obedecida de manera espontánea, el acreedor tiene derecho de exigir que se coaccione al obligado.

Con toda claridad se advierte aquí la diferencia entre la sanción y los actos coactivos. La sanción implica una exigencia que encierra una amenaza; la coacción es el cumplimiento de esta última.

Conviene insistir en que la obligación de aplicar una sanción a la persona que ha faltado a la observancia de una norma, no ha de confundir- se con los deberes que, a través del acto sancionador, son impuestos a aquélla. En el caso del cumplimiento forzoso hay que distinguir la obligación que el órgano tiene de exigir del violador que cumpla con su deber, y el deber del sancionado de someterse a tal exigencia.

Para mayor claridad, volvamos al ejemplo del préstamo. Si R no paga los veinte pesos que X le prestó, y el acreedor presenta demanda en contra del deudor y prueba su derecho, el juez está obligado a condenar a la la devolución de lo prestado, con el apercibimiento de que, si no lo hace, se le forzará a ello; pero el deber del juez de condenar al cumplimiento no se confunde con el deber del deudor de hacer lo prescrito por aquél o, lo que es lo mismo, con el de acatar la sentencia.

Y aun cuando en ésta se condene al pago de los veinte pesos, tal obligación no se identifica con el deber jurídico primario, porque no deriva del contrato de mutuo, sino del fallo judicial y, además, porque la obligación impuesta en es antecedente inmediato del acto coactivo, lo que no ocurre en el otro caso.

Pero, como arriba dijimos, el contenido de las dos obligaciones es el mismo, porque la sentencia no hace sino condenar al demandado a la entrega de la cantidad que debía.

Por ello afirmamos que, en el caso del cumplimiento forzoso, hay coincidencia entre el contenido del deber primario y el de la sanción, o deber jurídico secundario. La primera forma de sanción implica una substitución de la primitiva obligación incumplida por una obligación nueva, de con- tenido idéntico y diversa fuente, impuesta al sancionado por el órgano jurisdiccional, bajo amenaza de coacción. Y así como hemos distinguido el deber de sancionar y la sanción misma, podemos distinguir el deber de coaccionar y los actos coactivos. Pues la coacción sólo es legalmente posible, tratándose de la forma de sanción que examinamos, si el sancionado se niega a someterse a la resolución judicial de un modo espontáneo. El deber de coaccionar es, por tanto, consecuencia jurídica terciaria, que sólo puede nacer si el sancionado no acata la sentencia en que se le condena a cumplir.

Algunas veces no es posible lograr de manera coactiva la observancia de una obligación, pero existe la posibilidad de exigir oficialmente al incumplido que realice una prestación equivalente a la que dejó de realizar. La sanción tiene entonces como fin asegurar al sujeto que ha sido víctima del acto violatorio, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Esto supone naturalmente un cálculo económico de los mismos, en función de la importancia de las prestaciones no ejecutadas. En el caso no hay ya coincidencia de la conducta obligatoria con el contenido de la sanción, pero entre ellos media una relación de equivalencia. Esto quiere decir que los deberes que la sanción implica, relativamente al sancionado, representan económicamente lo mismo que aquellos otros que dejó de cumplir, y que las consecuencias materiales y morales del acto antijurídico. De aquí que la indemnización no comprenda sólo los daños, sino también los per- juicios.10

Las sanciones no se agotan en los dos tipos, ya examinados, del cumplimiento forzoso У la indemnización. No siempre es posible exigir coactivamente el cumplimiento, ni encontrar un equivalente económico adecuado. Por otra parte, la violación tiene, en ocasiones, tanta gravedad, o amenaza a la sociedad de tal modo, que la indemnización resulta insuficiente.11 En tales casos no se trata de corregir un daño, acaso irreparable, sino de imponer al violador una pena. De este modo encontramos, al lado del cumplimiento forzoso y la indemnización, la figura jurídica del castigo, tercera forma sancionadora.

Al declarar que es una de las formas generales en que las sanciones jurídicas pueden manifestarse, no queremos referirnos exclusivamente al caso de la sanción penal que más adelante estudiaremos sino a todas aquellas sanciones cuya finalidad no estriba en lograr coactivamente el cumplimiento de un deber jurídico, ni en conseguir determinadas prestaciones económicas equivalentes a los daños y perjuicios derivados del acto violatorio (por ejemplo, las diversas formas de nulidad; 12 el derecho concedido a los contratantes de rescindir un negocio jurídico bilateral, cuando la otra parte se niega a cumplir; lamulta, etc.).

Las distinciones anteriores pueden resumirse en el cuadro sinóptico que a continuación ofrecemos:

Los tipos a que el cuadro se refiere constituyen las formas simples de las sanciones jurídicas; pero al lado de ellas existen las mixtas o complejas que, como su denominación lo indica, resultan de la combinación o suma de las primeras. Hay varias combinaciones posibles, a saber:

  1. cumplimiento indemnización.
  2. cumplimiento + castigo.
  3. indemnización + castigo.
  4. cumplimiento indemnización + castigo.

Al lado de las tres simples existen, por tanto, cuatro formas mixtas.

La existencia de las segundas revela la complejidad de los fines reglas del derecho pueden perseguir. Pongamos algunos ejemplos:

Primer caso: cumplimiento + indemnización.

Un trabajador, despedido de su trabajo sin causa justa, demanda su reinstalación y el pago de salarios caídos.

Si el patrón no demuestra la justificación del despido, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conozca del asunto debe condenar al demandado a reinstalar al actor en su puesto y a pagarle por concepto de indemnización los salarios que habría ganado en la hipótesis de que el contrato hubiera sido cumplido, es decir, los comprendidos entre la fecha de la separación y la reposición en el empleo.

Un mismo hecho antijurídico (el despido sin justificación), da nacimiento en este caso a una sanción mixta, que persigue, de una parte, el cumplimiento del contrato de trabajo y, de otra, la indemnización por el tiempo que el reclamante ha perdido.

Segundo caso: cumplimiento + castigo.

Cuando al celebrarse un contrato se estipula cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla puntualmente, el acreedor tiene derecho a exigir que se constriña al deudor al cumplimiento y al pago de la pena convencional (art. 1846 del Código Civil).

Tercer caso: indemnización + castigo.

La comisión del delito de robo engendra a cargo del ladrón la obligación de reparar el daño que ha causado (restituyendo la cosa robada) y lo hace acreedor, además, a determinadas penas (privación de la libertad y multa). La multa puede ser un simple castigo o tender a la indemnización. Lo último ocurre cuando una parte de aquélla, o la totalidad de la misma, se entrega al dueño de la cosa.

Cuarto caso: cumplimiento + indemnización + castigo.

Supongamos que un trabajador, a quien no han sido pagados sus salarios en la fecha y lugar convenidos, da por rescindido su contrato y exige del patrón el pago de lo que se le debe y la indemnización de tres meses que para estos casos señala el artículo  de la Ley Federal del Trabajo.

En esta hipótesis, un mismo hecho antijurídico, la falta de pago de los salarios en la fecha y lugar estipulados, condiciona la existencia de una sanción mixta, que persigue la triple finalidad del cumplimiento, la indemnización y el castigo. Este último estriba en la rescisión del contrato; la indemnización, en el pago de los tres meses, y el cumplimiento, en la entrega de las cantidades no cubiertas.

El caso de las sanciones mixtas no debe ser confundido con el de la acumulación de sanciones. Aquéllas son consecuencia de una sola violación; la acumulación supone la existencia de varios hechos violatorios, cometidos por una sola persona.

La acumulación implica, pues, como dicen los penalistas, una pluralidad de acciones y de resultados.

Si varios hechos delictuosos derivan de una sola acción (concurso ideal o formal), no hay acumulación de sanciones, sino agravación de la pena que corresponde al delito mayor.’

LA PENA

Las sanciones establecidas por las normas del derecho penal reciben la denominación específica de penas. La pena es la forma más característica del castigo.

¿Cuello Calón la define diciendo que «es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal»

La pena es, por consiguiente, una de las consecuencias jurídicas de la comisión de un hecho delictuoso.

Esta forma de castigo tiene, según el citado autor, las características siguientes:

  1. Es un sufrimiento derivado de la restricción o privación de ciertos bienes jurídicos: libertad, propiedades, honor o vida.
  2. Es impuesta por el Estado para la conservación del orden jurídico. «Los males o sufrimientos que el Estado impone con otros fines (v. gr., las correcciones disciplinarias con las que, en uso de su potestad disciplinaria, puede sancionar la conducta ilícita de sus funcionarios) no constituyen pena propiamente dicha. Tampoco constituyen pena los males (correcciones) impuestos por organismos e instituciones públicas o privadas para la consecución de sus fines peculiares (v. gr., no constituyen pena las correcciones para el mantenimiento de la disciplina universitaria, ni las infligidas por los padres o tutores a sus hijos y pupilos).”
  3. Debe ser impuesta por los tribunales como resultado de un juicio penal.
  4. Ha de ser personal, lo que quiere decir que nadie puede ser castigado penalmente por hechos ajenos.
  5. Debe ser estatuída por la ley, como consecuencia jurídica de un hecho que, de acuerdo con la misma ley, tenga carácter de delito.

Al lado de las penas, o medidas represivas, existen las de seguridad, o preventivas. «Sobre la naturaleza misma de las medidas de seguridad, la diversidad entre los tratadistas es profunda. Se dice: la pena es represión y se halla destinada al fin de la compensación; las medidas de seguridad, por el contrario, son tratamientos de naturaleza preventiva y responden al fin de la seguridad (Birkmeyer); en consecuencia, éstas se encuentran fuera del campo penal y corresponden a la autoridad administrativa. Pero se objeta, por el contrario: pena y medida de seguridad son análogas e inseparables, son dos círculos secantes que pueden reemplazarse mutuamente; sólo cabe su diferenciación práctica, no la teórica (Liszt); en consecuencia, una y otra corresponden a la esfera penal. Por último, penas y medidas de seguridad son idénticas (Grispigni, Antolisei). El Estado provee a una doble tutela; represiva y preventiva; a la primera corresponden las penas que tienen un fin de retribución; a la segunda, las medidas de seguridad, que tienen un fin de seguridad; nace de aquí una doble categoría de sanciones cri- minales: represivas o retributivas (penas) y preventivas (medidas de seguridad), pudiendo aplicarse estas últimas tanto a los irresponsables como a los responsables después de expiada la pena; la pena es siempre aflicción y la medida de seguridad no requiere siempre la eficacia aflictiva; pero una y otra forman conjuntamente el objeto del derecho penal (Longhi).”

Si bien casi todos los penalistas coinciden al afirmar que el fin inmediato de la pena es aflictivo, suelen, en cambio, diferir, en ocasiones profundamente, acerca de los fines mediatos o remotos de la misma.

SANCIÓN Y COACCIÓN

De acuerdo con el artículo 24 del Código Penal del Distrito Federal, las penas y medidas de seguridad son:

1.-Prisión.

2.–Derogada. 3. Reclusión de locos, sordomudos, degenerados y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

  1. Confinamiento. 5.-Prohibición de ir a lugar determinado.
  2. Sanción pecuniaria.
  3. Pérdida de los instrumentos del delito.

8.-Confiscación o destrucción de cosas peligrosas o nocivas.

Y las demás que fijen las leyes.

9.–Amonestación.

10.–Apercibimiento.

  1. Caución de no ofender.

12.-Suspensión o privación de derechos. 13.-Destitución o suspensión de funciones o empleos. 14. Publicación especial de sentencia. 15. Vigilancia de la policía.

  1. Suspensión o disolución de sociedades.
  2. Medidas tutelares para menores.

Medidas de Seguridad

Carranca y Trujillo clasifica como medidas de seguridad las siguientes:

reclusión de locos, sordomudos, degenerados y toxicómanos; confinamiento; prohibición de ir a lugar determinado; pérdida de los instrumentos del delito; confiscación o destrucción de cosas peligrosas o nocivas; amonestación, apercibimiento; caución de no ofender; vigilancia de la policía y medidas tutelares para menores. Las otras tienen el carácter de penas.

CLASIFICACIÓN DE CARNELUTTI

Inspirándose en la distinción, introducida por el derecho penal, entre penas y medidas de seguridad, el procesalista italiano Francesco Carnelutti afirma que el concepto de sanción no es sino una especie, relativamente al genérico medida jurídica. Por medidas jurídicas entiende los medios que el legislador adopta para la imposición de las normas del derecho.

Tales medidas no tienden solamente a la represión, sino que pueden orientarse a la prevención de los actos ilícitos. De aquí que quepa dividirlas en preventivas y represivas, siendo estas últimas las general- mente designadas con el nombre de sanciones.

El carácter especial de las primeras aparece con gran diafanidad en las medidas de seguridad establecidas por los Códigos Penales para pre- venir o evitar la comisión de actos delictuosos. Como es bien sabido, esas medidas divídanse en personales y patrimoniales.

Las represivas, o sanciones, son definidas por Carnelutti como «consecuencias que derivan de la inobservancia de un precepto». El fin de la sanción es estimular a la observancia de la norma, por lo cual tales consecuencias han de implicar un mal. Pero quien intentase una síntesis más amplia, tendría que admitir, al lado de la sanción penal (en sentido lato) las de carácter premiar, es decir, las que recompensan el cumplimiento meritorio de los preceptos del derecho.

Como las punitivas tienden a evitar la comisión de actos ilícitos, fácilmente se comprende que deben traducirse en la amenaza de un mal mayor que el que implique la obediencia; cuando ocurre lo contrario -dice Carnelutti, la ley, a pesar de no ser imperfecta, equivale, en la práctica, a las normas de este tipo.

Sanciones penales (lato sensu)

Para clasificar las sanciones penales (lato sensu) hay que examinar, según la tesis que comentamos, si el mal con que se amenaza al violador del precepto consiste o no en el sacrificio o lesión del mismo interés subordinado al propio precepto. Cuando la sanción implica el sacrificio del mismo interés que la norma exige sacrificar, nos encontramos frente al caso de la restitución; si se trata del sacrificio de un interés diverso, nos hallamos ante el de la pena. La restitución tiende a la satisfacción del interés protegido por la norma, mientras que la eficacia de la pena es esencialmente aflictiva, en relación con el titular del interés sacrificado. «La restitución se realiza con el fin de re- parar la violación, mientras que la pena se impone porque la violación se ha consumado.»

 Sólo que la diferencia no es absoluta, por lo cual sería más correcto declarar que la pena tiene carácter predominante- mente aflictivo, en tanto que el de la restitución es predominantemente compensador.

Advierte Carnelutti que a la pena suele oponerse, de acuerdo con el lenguaje usual, no tanto la restitución cuanto la ejecución. Pero añade que es preferible emplear la palabra restitución, porque el otro término corresponde más bien a la actualización o realización efectiva de las sanciones, sean de la especie que fueren. Por esto puede hablarse tanto de ejecución de la restitución o de la reparación del daño, como de ejecución de la pena.

Si quisiéramos precisar el concepto de restitución, podríamos decir que es la medida jurídica cuya finalidad consiste en lograr que el mundo exterior vuelva a quedar en las condiciones en que se hallaría si el precepto hubiera sido acatado. Cuando la violación de la norma consiste en una alteración de lo que ya existía, se verifica, propiamente hablando, la restitución (por ejemplo: de la cosa robada); si consiste en la no modificación del mundo exterior, el fin de la sanción es constreñir al incumplido a hacer lo que no hizo (por ejemplo: entrega de la cosa debida al acreedor).

La pena y la restitución son las «figuras extremas de la gama de las sanciones». Entre ellas existen otras intermedias. La mas característica de estas últimas es el resarcimiento. En el caso del resarcimiento, el interés sacrificado por la norma sancionadora se halla en relación de equivalencia o de compensación con el subordinado al precepto infringido. Hay equivalencia si ambos intereses se refieren a la satisfacción de la misma necesidad; compensación, cuando se relacionan con necesidades diversas y el placer procurado por la satisfacción de una de ellas compensa el dolor que la insatisfacción de la otra produce.

Aun cuando la clasificación de Carnelutti coincide substancialmente con la que hemos expuesto en la sección 156, preferimos la nuestra, porque en ella no se recurre a conceptos ajenos a la ciencia del derecho, como los de interés, necesidad, placer y dolor, sino a nociones puramente jurídicas. Creemos haber demostrado que para ordenar sistemáticamente las diversas formas que las sanciones pueden asumir, basta con examinar las relaciones entre el contenido del deber cuya violación condiciona la consecuencia jurídica sancionadora, y el con- tenido de la sanción misma (deber jurídico secundario)!

En vez de resarcimiento (término empleado por Carnelutti), preferimos hablar de indemnización, porque este vocablo expresa perfectamente la finalidad de la sanción de que se trata, y puede aplicarse tanto al caso de la reparación del daño como al pago de los perjuicios. La distinción entre relaciones de equivalencia y de compensación nos parece innecesaria, porque la compensación supone la equiparación o equivalencia de las prestaciones, y ésta se establece precisamente para compensar el incumplimiento de un deber con la observancia de otro.

El problema de la sanción premial

En el estudio titulado Merito e Ricompensa, plantéase Angelo de Mattia el siguiente problema: ¿puede construirse una teoría del acto meritorio y las sanciones premiales, paralelamente a la doctrina del acto ilícito y las sanciones punitivas? O, expresado en otro giro: ¿debe el premio ser considerado como sanción jurídica sui géneris?…

Generalmente, cuando de la sanción se habla, piénsase en los diversos medios destinados a reforzar la observancia de las leyes, es decir, en las consecuencias que derivan de la infracción de una norma, como la pena o la ejecución forzosa. Pero esta idea implica una limitación in- debida, porque el cumplimiento de los preceptos jurídicos puede perseguirse no solamente con la amenaza de un mal, sino ofreciendo premios o recompensas. Cabe hablar, por tanto, de un derecho premial, en contraposición al penal,

Por sanción suele entenderse, en el lenguaje cotidiano, una reacción del derecho en relación con una actitud voluntaria del individuo. Pero esa reacción no es, necesariamente, un mal que acompaña a otro; puede ser un bien que sigue a otro bien. La sanción debe definirse, en consecuencia, «como el efecto jurídico de un acto, tendiente a compensar la voluntad».

La citada definición encierra los elementos siguientes:

  1. a) En primer término, la sanción es una consecuencia jurídica. Desde el punto de vista de la norma aparece como la amenaza de un mal o la promesa de un bien, relativamente a una infracción jurídica o un acto meritorio. Como hecho, identifícase con la coacción o el otorga- miento material de la recompensa. En su aspecto normativo, se resuelve en la obligación impuesta a ciertos órganos del Estado, de realizar de- terminados actos en contra o en favor de los destinatarios del precepto. Toda norma sancionada divídese en dos disposiciones diversas: la primera (precepto), dirigida a la generalidad de los individuos, determina las condiciones de la ilicitud o el mérito de una conducta; la segunda (sanción) dirigese a determinados órganos estatales, de antemano establecidos, y les impone el deber de aplicar la sanción punitiva o entregar la recompensa, según los casos.

La relación entre el supuesto jurídico y la sanción (punitiva o premial) es lógicamente necesaria. Mas no se trata de una necesidad física, sino normativa.

  1. b) Toda sanción tiene como supuesto la realización de un acto deteminado. Éste puede ser lícito o meritorio. De la naturaleza del acto de- pende la índole de la sanción correspondiente.
  2. c) La finalidad de la sanción es compensar la voluntad de los individuos. Tal compensación puede referirse a actos antisociales o laudables (meritorios).

Hay que advertir que no todas las consecuencias jurídicas de un acto son sanciones, sino sólo aquellas que consisten en un mal o un bien, y

tienen como fin compensar la voluntad del individuo, castigándole o re-

compensándole. La voluntad que se manifiesta en un sentido normal es simplemente tutelada por el ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, la observancia de un deber es una consecuencia jurídica, pero no tiene carácter de sanción, por tratarse de un efecto normal dentro de dicho ordenamiento. La reacción del Estado, frente a la conducta de los particulares, explícase sólo cuando se trata de actos anormales (meritorios o ilícitos). Es decir, sólo en cuanto la actividad humana se manifiesta en forma de infracción o de cumplimiento meritorio del derecho, la ley interviene para castigar o recompensar al individuo.

Las finalidades represivas o recompensatorias del orden jurídico podrían indicarse mediante la denominación genérica de función remunerativa. En todo caso, la sanción tiende a compensar la voluntad y fortalecer el respeto y acatamiento de la ley. De lo anteriormente expuesto infiérese que sanciones son las normas jurídicas que, enlazadas a otras llamadas preceptos, encierran la amenaza de un castigo para el transgresor, o la promesa de un premio para quienes ejecutan actos meritorios; o, más concretamente: «son el mal o el bien que deben seguir a la violación o la observancia de los preceptos legales». El supuesto jurídico de las sanciones punitivas es el acto ilícito; el de las recompensativas, el meritorio.

Así como en el acto ilícito encuéntranse dos elementos, uno objetivo: el daño; otro subjetivo: la culpa; en el meritorio hallamos igual- mente un elemento objetivo: la ventaja o provecho, y otro subjetivo: el mérito.

  1. El provecho puede consistir ya en un acrecentamiento del patrimonio individual o colectivo, ya en la producción o fomento de bienes de otra índole, incluso inmateriales, ya en la supresión, represión o reducción de un mal,

Algunas veces, el provecho no se manifiesta de modo tangible, como ocurre, verbigracia, en el caso de una tentativa frustrada de salvamento; pero, ello no obstante, puede tratarse de un acto meritorio análogo a la tentativa penal. “Así como en ésta el daño está constituído por el peligro desarrollado por el agente, al pretender la comisión de un delito, en la tentativa meritoria la ventaja estriba en el ejemplo que ofrece el acto, a pesar de haber resultado infructuoso.»

  1. El concepto jurídico del mérito es más estrecho que el vulgar. Examinemos las características del primero.

Para asegurar el desarrollo regular de la vida jurídica, la ley impone a los particulares deberes de muy diversa índole y a menudo exige el sacrificio del interés individual, no únicamente frente al colectivo, sino a veces también frente a otro interés individual que se considera más elevado. Tratándose de intereses del mismo rango, no pide que el propio se inmole en aras del ajeno. En cambio, frente al interés común, demanda siempre la postergación del puramente individual; de aquí que en la guerra en defensa de la patria se exija el máximo sacrificio personal. Cuando los intereses en conflicto son particulares y tienen la misma importancia, el derecho suele dar la preferencia al interés egoísta. Pero ello no impide que el sacrificio voluntario del propio bienestar en provecho de la colectividad o el bien de otros, no sólo sea apreciado como un alto ejemplo de virtud, moral y cívica, sino considerado en ocasiones como acto jurídico sui géneris, provisto de una sanción especial, premio o recompensa. «Un acto por encima del deber (supraerogatorio) puede ser tan jurídico como el acto debido.»

«En sentido figurado podría decirse: el derecho impone al individuo una serie de actos obligatorios, o serie de los actos debidos, los cuales constituyen una línea media. Si el sujeto se coloca voluntariamente abajo de dicha línea, incurre en un acto ilícito y se hace acreedor a una sanción punitiva; si, por el contrario, se coloca espontáneamente sobre ella, entra en la zona de los actos meritorios, a los que se hallan en- lazadas las sanciones premiales.»

El derecho exige casi siempre una diligencia media en la observan- cia de sus normas y admite que pueda caerse, dentro de ciertos límites, en alguna infracción sin importancia; pero también premia a quienes deseando no incurrir en estos pecados veniales, usan del mayor cuidado y ponen peculiar empeño en la obediencia estricta de sus deberes.

Así como en relación con las normas represivas existe una gradación de las diversas formas del dolo y de la culpa, relativamente a premiales puede establecerse una gama semejante, en lo que al mérito con- cierne. Hay una primera forma de conducta meritoria que consiste en usar una mayor diligencia en el cumplimiento de nuestros deberes, a fin de no incurrir en ninguna falta, aun cuando sea tan leve que el derecho la tolere; o en desplegar especial habilidad o prudencia extrema en la ejecución de los actos que la ley prescribe. Otra forma, mucho más elevada, del mérito, consiste en el valor y el sacrificio altruísta del interés propio en provecho del prójimo, y a ella puede hallarse unida una recompensa puramente inmaterial. «Así como el dolo se distingue de la culpa en sentido estricto por la intencionalidad del hecho dañoso, el valor difiere de las formas del mérito en el propósito de asegurar el bien ajeno con desprecio del propio.»

Pero el mérito debe ser reconocible en el acto de que se trate, para que este último merezca ser llamado meritorio. Las consecuencias jurídicas de una conducta que produce un daño o un provecho, sin culpa o mérito del sujeto, no deben ser consideradas como sanciones, sino como efectos diversos, que obedecen a criterios de justicia o de oportunidad.

EL PREMIO COMO MEDIDA JURIDICA. Siguiendo la opinión de Carnelutti, creemos que el término sanción debe reservarse para designar las consecuencias jurídicas que el incumplimiento de un deber pro- duce en relación con el violador. Esto no significa que desconozcamos la existencia de premios y recompensas, como consecuencias jurídicas de ciertos actos de mérito. Nuestro propósito estriba solamente en subrayar la conveniencia de restringir el empleo de aquel término al caso de las consecuencias jurídicas represivas. En cuanto al premio, estimamos que debe ser visto como una especie dentro del género de las medidas jurídicas. Tiende a fomentar el cumplimiento meritorio de las normas del derecho y, como toda medida jurídica, asume siempre la forma de una consecuencia normativa. Pero en vez de traducirse en deberes, implica facultades. La realización del acto meritorio faculta, en efecto, al sujeto, para reclamar el otorgamiento de la recompensa, a la vez que obliga a ciertos órganos del Estado a otorgarla. Los anteriores desenvolvimientos conducen, pues, a la conclusión de que hay tres clases de medidas jurídicas, a saber: preventivas, represivas y recompensatorias o premiales. Llamamos sanciones exclusivamente a las segundas.


0 comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *