Tema 9 – El derecho a la sede

Publicado por Franklin Rodriguez en

El derecho a la sede

Sede Jurídica

Es el lugar donde el derecho considera localizada una persona para un efecto jurídico determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectiva y físicamente.

El legislador determina la sede juridica de la persona para cada efecto jurídico. en virtud de una relación entre la persona y el lugar que considera juridicamente relevante al efecto correspondiente.

Esa relación relevante no es la misma en todos los casos, de modo que una misma persona puede tener, para distintos efectos, distintas sedes jurídicas.

Las principales sedes jurídicas son: el domicilio, la residencia y la habitación.

Por lo demás, aunque el hombre tiene la facultad fisica y legal de trasladarse de un lugar a otro, en términos generales, la localización de la persona en un lugar determinado es más o menos fácil desde que la humanidad abandonó el nomadismo.

Domicilio

I. CONCEPTO 

Etimológicamente «domicilio» proviene de domus y significa el lugar donde se tiene la casa. En ese sentido se emplea frecuentemente la palabra en el lenguaje ordinario e incluso, en ciertas leyes (por ejemplo en el Código Penal cuando se habla del delito de violación de domicilio), pero aqui nos interesa el concepto técnico de domicilio.

Código Civil: «El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses» (C.C. art. 27)¹

La disposición citada invita a plantear la discusión de si el domicilio es un lugar o una relación jurídica, Tradicionalmente se considera que el domicilio es un lugar, pero Zachariae y Aubry-Rau sostuvieron que el domicilio no es un lugar sino una relación jurídica.

La nueva idea surgió del texto legal francés-similar al nuestro en este aspecto de que «el domicilio de los franceses está en el lugar donde tienen…» De tal expresión se dedujo que si el domicilio está en el lugar, no es el lugar sino una relación jurídica entre el lugar y la persona.

El lugar que la ley califica como domicilio de una persona es aquél donde ésta tiene «el asiento principal de sus negocios e intereses»

A) Como la ley habla de asiento principal debe concluirse cada persona no tiene sino un domicilio y que si tiene negocios que e intereses con diversos asientos, el domicilio es sólo el lugar donde se encuentra el asiento principal del conjunto de negocios e intereses de la persona.

B) Los negocios e intereses cuyo asiento principal determina el domicilio son los negocios e intereses de toda índole. En consecuencia, para determinar el domicilio de una persona no sólo es necesario atender al lugar donde habita, sino al lugar donde ejerce su profesión u oficio, donde tienen asiento sus afectos familiares y en general, donde están ubicados cuantos intereses morales y materiales pudiera tener.

Si bien de ordinario, el domicilio coincide con la residencia, ésta no es sino un importante elemento de juicio para determinar el domicilio.

Aun cuando no lo diga la ley ni lo destaquen muchos autores, el concepto de domicilio que se infiere del artículo 27 del Código Civil no es sino el concepto de domicilio general, lo que explica que las observaciones hechas bajo 2º no sean aplicables a los domicilios especiales.



1
Debe señalarse con énfasis que no es este el único concepto de domicilio que utiliza y define nuestro Derecho vigente.
En efecto, la Ley de Derecho Internacional Privado promulgada el 6 de agosto de 1998 y vigente desde el 6 de febrero de 1999 en su artículo 11 establece que para los fines que les son propios:

«El domicilio de una persona fisica se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual», concepto que difiere pues del concepto de domicilio definido por el Código Civil toda vez que una persona puede residir habitualmente en un Estado y tener en otro el asiento principal de sus negocios e intereses.

Dicho sea de paso, la citada Ley de Derecho Internacional Privado consagra normas sobre la determinación a sus efectos del domicilio de la mujer casada, de menores e incapaces, asi como funcionarios.

Clases

II CLASES DE DOMICILIO

Existen varias clasificaciones; pero nos limitaremos a exponer las dos principales:

Por sus efectos, el domicilio puede ser especial o general. Domicilio especial es el que la ley considera como domicilio para uno o más efectos singularmente determinados, domicilio es el que la ley considera como domicilio para todos los efectos respecto de los cuales no haya una norma especial que estable otro distinto.

Por su determinación, el domicilio puede ser volunta legal. Domicilio voluntario o libre es aquel cuya determinación depende del lugar que haya escogido la persona. Domicilio necesario o legal es aquel cuya determinación hace directamente la ley.

Algunos autores prefieren hablar de domicilio de hecho y de derecho, según que su determinación dependa de que la persona tenga realmente el asiento principal de sus negocios e intereses en un lugar o de que la ley le imponga un domicilio determinado.

Importancia

III. IMPORTANCIA PRÁCTICA

El domicilio es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia judicial por razón del territorio.

A) Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán, en principio, ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio (o en defecto de éste, su residencia y a falta de domicilio y residencia conocidos, en el lugar donde se encuentre) (C.P.C. art. 40).

El mismo principio se aplica en las acciones no patrimoniales. Así pues, la regla es el fuero del demandado, o sea, su derecho a no ser demandado sino ante los Tribunales de su domicilio, lo que le hace más cómoda y menos onerosa su defensa.

Sin embargo, la acción personal y la acción real sobre bienes muebles pueden intentarse también ante la autoridad judicial de otros lugares en casos especialmente determinados por la ley (C.P.C., art. 41).4

B) Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán, a elección del demandante, ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado en el inmueble, o la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse alli el demandado (C.P.C., art. 42).

C) En el domicilio se centralizan también aquellas cuestiones judiciales contenciosas y no contenciosas que interesan en general a la persona o a su patrimonio. Asi, por ejemplo: a) casi toda cuestión judicial relativa a una sucesión se ventila ante el Tribunal del lugar de la apertura de la sucesión (que es el último domicilio del difunto) (C.C, art. 193 y C.P.C., art. 43); y b) en la cesión de bienes (C.P.C., art. 790) y en la quiebra que son juicios «universales», conocen los tribunales del domicilio del deudor.

D) Se centralizan también en el domicilio de la sociedad las demandas entre socios, sin perjuicio de que las mismas puedan proponerse ante la autoridad judicial del domicilio del demandado (C.P.C., art. 44).

Desde otro punto de vista, la determinación del domicilio interesa porque el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan las leyes especiales (C.C. art. 36). Con esta caución, llamada judicatum solvi, se pretende proteger al demandado. Caso contrario, el demandado se encontraría en la injusta situación de que si pierde el juicio, el demandante puede ejecutar la sentencia sobre sus bienes fácilmente, mientras que si lo gana, le puede resultar muy dificil ejecutar los bienes del demandante.

También desde el punto de vista procesal es muy interesante la determinación del domicilio a los efectos de la citación del demandado para la contestación de la demanda.

 También interesa la determinación del domicilio de las personas en materia de ausencia, ya que para presumir ausente (en sentido técnico) a alguien, es necesario demostrar que ha desa- Darecido de su último domicilio o de su última residencia (y que no naya tenido noticias de ella) (C.C. art. 418).

En materia del Derecho de las Obligaciones también interesa el domicilio por cuanto, salvo disposición legal o pacto en contrato el lugar del pago de las obligaciones es el domicilio del deudor (C.C. art. 1.295)


4 En concreto tales acciones pueden ser intentadas también en el lugar donde se ha contraído o se deba cumplir la obligación, o donde se encuentra la cosa mueble objeto de la acción, siempre que en el primero y último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar y con la advertencia de que el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio puede dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se trata del último de los casos arriba señalados (C.P.C.,Art 41)4.

El Domicilio General

I Caracteres


Fijeza. El domicilio, aunque no es inmutable, es la sede jurídica más estable. En especial no varía con cualquier cambio de habitación o residencia.

Necesidad. En principio, todas las personas tienen domicilio, puesto que adquieren uno en el momento del nacimiento y lo conservan mientras no lo cambien?. Pero, no obstante, la opinión contraria de la mayoría de los autores franceses, hay personas que no tienen domicilio, como lo admite nuestro Código Civil, al referirse a personas que no tienen domicilio ni residencia (C.C. art. 339, ord 20).

Unidad. A diferencia del Derecho romano y del B.G.B.. nuestro Código acoge el principio de la unidad del domicilio general. como lo demuestra la definición de su artículo 27, que se refiere al asiento «principal» de los negocios e intereses.

Pero debe observarse que:

a) dicho principio no impide que una persona tenga además de su domicilio general único, uno o más domicilios especiales;

b) dicho principio tampoco implica que las decisiones judiciales sobre determinación de domicilio lleguen a tener fuerza de cosa juzgada con efectos absolutos (erga omnes); y

c) el principio de referencias está temperado en el caso de las personas morales (C.C. art. 28).

II DETERMINACIÓN DE DOMICILIO GENERAL

La determinación del domicilio general varía según que se trate de domicilio general legal o voluntario.

Determinación del domicilio general legal La regla es que el domicilio general es voluntario en el sentido de que sólo tienen domicilio general legal aquellas personas a quienes la ley señala un domicilio, independientemente del lugar que hayan escogido para fijar asiento principal de sus negocios e intereses; pero en Venezuela es muy alto el número de las personas que tiene domicilio general legal, ya que ese es el caso de los menores no emancipados y de los entredichos.

Antes de la reforma del 82 también tenía domicilio general legal la mujer casada no separada legalmente de acuerdo con la norma (derogada) de que: «La mujer casada no separada legalmente tiene el mismo domicilio que su marido, si enviuda lo conserva mientras no adquiera otro» (C.C. art. 33, encab.).

Ese domicilio legal, según los franceses, era una consecuencia del deber de la mujer de seguir al marido. Sin embargo, dicha explicación no era satisfactoria porque el deber de la mujer de seguir al marido -hoy suprimido- no se refería al domicilio sino a la residencia (C.C. art. 138) y porque en aquellos casos, en que la mujer estaba exonerada de seguir al marido (C.C. art. 138), conservaba sin embargo, su domicilio legal.

Así pues, parece que el domicilio legal de la mujer casada era más bien consecuencia de la idea de que los intereses de los cónyuges están tan estrechamente vinculados que la ley no concebía que el asiento principal de los negocios e intereses de dos cónyuges se encontrara en distintos lugares.

En todo caso, la mujer adquiría domicilio legal con el matrimonio y lo conservaba hasta la separación de cuerpos o divorcio o si enviudaba, hasta que adquiriera otro domicilio (lo que podía ocurrir aun cuando no contrajera nuevo matrimonio).

Durante ese tiempo, la mujer tenia el mismo domicilio que el marido, de manera que si cambiaba el de éste cambiaba el de ella. Pero actualmente la mujer casada no tiene domicilio legal.

A) Domicilio legal del menor no emancipado. Hasta la reforma del 82 el menor de edad no emancipado tenía como domicilio legal el domicilio de su representante legal, que era el padre o la madre que ejercía la patria potestad o, en su caso, el tutor.

La Ley de Re forma Parcial, como consecuencia de las innovaciones que introdujo en materia de matrimonio y patria potestad estableció que El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.

Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal (del que se tratará infra), determinará el domicilio del menor. Si (el menor) está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor (C.C. art. 33, apartes 2 y 3).

B) Domicilio legal del entredicho. «El entredicho tiene el domicilio de su tutor» (C.C. art. 33, ap. últ.). A este propósito debe señalarse que la norma alcanza a todos los entredichos (tanto a los entredichos por defecto intelectual como los entredichos por condena penal); pero no a los inhabilitados cuyo domicilio general es voluntario.

C) Domicilio de los sirvientes o dependientes. «Se presume que los sirvientes y dependientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior» (C.C. art. 34).

a) Para que proceda la presunción de referencia es necesario pues:

a’) Que se trate de dependientes o sirvientes. Dependiente es quien presta sus servicios a otro en una relación de subordinación. Sirviente es quien presta servicios domésticos. Como se comprende «sirviente» es una especie del género «dependiente».

b’) Que el dependiente o sirviente viva habitualmente en la casa de la persona a quien sirve. Debe destacarse aquí las notas de tiempo y lugar babitualmente y en la casa. Respecto a este último supuesto, la jurisprudencia francesa es liberal pues no exige que se viva «bajo el mismo techo», sino que también aplica la presunción cuando el dependiente o sirviente vive en una dependencia contigua a la casa.

c’) Que el dependiente o sirviente no tenga domicilio legal, ya que entonces no se aplica la presunción citada, sino la norma que le señala domicilio legal.

b) Si se examina cuidadosamente la disposición de que tratamos se concluirá que no señala un domicilio legal a los dependientes y sirvientes, sino que se limita a establecer una presunción juris tantum de cuál es su domicilio voluntario.

Determinación del domicilio general voluntario o libre El domicilio general de quienes no tienen domicilio general legal, es el domicilio general voluntario o libre, o sea, el lugar donde por escogencia suya tienen realmente el asiento principal de sus negocios e intereses.

Debe destacarse que el domicilio general voluntario o libre es voluntario o libre en el sentido de que la ley permite a la persona escoger libremente el asiento principal de sus negocios e intereses; pero no en el sentido de que baste con la escogencia, ya que si de hecho la persona no tiene en el lugar escogido el asiento principal de sus negocios intereses, no será ese su domicilio. El domicilio general voluntario puede determinarse en forma directa o indirecta.

A) Determinación directa. Para la determinación directa del domicilio voluntario se examina el asiento actual de los negocios e intereses de la persona para concluir que su domicilio es el lugar donde se encuentran todos esos negocios e intereses si es que tienen un asiento común o, en caso contrario, el lugar donde están locali- zados los negocios e intereses de la persona que en su conjunto deban considerarse como más importantes que los negocios e intereses de la misma que tienen su asiento en otros lugares.

Como se ha indicado supra deben tomarse en cuenta todos los negocios e intereses de quien se trate. A título ejemplificativo se pueden mencionar entre los hechos que importa determinar: el lugar donde habita la persona asi como su familia más inmediata (p Ej: en su caso, el cónyuge y los hijos), la duración y continuidad de la habitación en ese lugar, las condiciones materiales de dicha habitación y de su mobiliario, el lugar donde se encuentran situados los biene de esa persona, donde la misma ejerza su profesión u oficio, donde tenga sus cuentas bancarias, etc. Incluso puede tomarse como indic el lugar que la persona declare como domicilio suyo, porque aunque la declaración puede ser inexacta, de ordinario, no lo es. 8

B) Determinación indirecta. Este procedimiento para determinar el domicilio voluntario se basa en la llamada teoria del último domicilio, según la cual toda persona conserva su domicilio anterior, a menos que lo haya cambiado, razón por la cual, si se conoce un domicilio anterior de una persona, bastará examinar si ésta ha cambiado de domicilio o no para determinar su domicilio actual.

En realidad, la teoria del último domicilio, fundamentada a su vez en la idea de que el domicilio general es necesario (en el sentido de que toda persona tiene un domicilio general), no es rigurosamente exacta porque es posible, aunque raro, perder un domicilio general sin adquirir otro.

Sin embargo, como el caso indicado es muy poco frecuente, la determinación indirecta del domicilio constituye un procedimiento suficientemente seguro en la práctica, siempre que se conozca con certeza un domicilio anterior a la persona.

Como se desprende de lo expuesto, la cuestión fundamental en la determinación indirecta del domicilio voluntario consiste en averiguar si la persona ha cambiado su domicilio anterior, razón por la cual es necesario estudiar el cambio de domicilio.

a) Casos de cambio de domicilio. El cambio de domicilio puede deberse:

a) A que cambie el domicilio de la persona que «presta» su domicilio (p. ej. cambia el domicilio del hijo menor no emancipado cuando cambia el domicilio conyugal de sus padres).

b) A que la persona adquiera un domicilio legal que antes no tenía (p. ej.: una persona emancipada o mayor de edad puede cambiar de domicilio si se la declara entredicha); o

c) A que la persona adquiera un domicilio voluntario que no tenía (sea que antes tuviera otro domicilio voluntario o un domicilio legal), lo que no puede suceder sin el concurso de la voluntad de aquella persona.

Los dos primeros casos no interesan a la determinación del domicilio voluntario porque en ambos el nuevo domicilio de la persona es un domicilio legal.

En cambio, el tercer caso sí interesa a la determinación dicha, porque el nuevo domicilio de la persona es un domicilio voluntario.

A su vez como el cambio de domicilio se suele estudiar a propósito de la determinación del domicilio voluntario, se explica que los autores al tratar del cambio de domicilio no estudien en realidad sino ese tercer caso, o sea el cambio voluntario de domicilio.

Por la misma razón la expresión «cambio de domicilio» se utiliza casi siempre como si fuera sinónimo de «cambio voluntario de domicilio

b) El cambio voluntario de domicilio

a’) Norma legal fundamental. «El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio» (C.C. art. 29, 1″ disp.). Esta norma crea la impresión de que hubiera dos maneras de cambiar de domicilio fijar en otro lugar el asiento principal de los negocios e intereses, o ejercer habitualmente en ese otro lugar la profesión u oficio.

Pero no es esa la intención del legislador. Si domicilio es el lugar donde se encuentra el asiento principal de los negocios e intereses de una persona (C.C. art. 27), el cambio de domicilio sólo puede realizarse mediante el cambio de dicho asiento.

b’) Elementos del cambio voluntario de domicilio. El cambio uno, subjetivo o intencional, que es la voluntad de trasladar el asiento principal de los negocios e intereses (ya que se trata de adquirir un domicilio voluntario que no se tenia), y otro, objetivo o material, que es el traslado efectivo de tal asiento, ya que si no se fija ex asiento en el nuevo lugar, este no puede ser el domicilio de persona, conforme a la definición del articulo 27 del Código Civil

c’) Prueba del cambio voluntario de domicilio. «El cambio (de domicilio) se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren el cambio» (C.C. art. 23, 29 y 3º d.).

En consecuencia, la prueba por excelencia del cambio de domicilio de acuerdo con la ley, es la doble declaración arriba mencionada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cualquier interesado puede impugnar esas declaraciones por no estar acordes con la realidad (p. ej.: cuando no ha habido traslado efectivo del asiento principal de los negocios e intereses de la persona al nuevo lugar señalado en sus declaraciones)9 y que frecuentemente las personas que cambian voluntariamente de domicilio no formulan esa doble declaración.

De aquí que en la inmensa mayoría de los casos en que se discute si hubo cambio de domicilio se hace necesario recurrir a la prueba mediante «hechos y circunstancias que de muestran tal cambio».

Entre los hechos que conviene examinar para determinar el cambio de domicilio pueden mencionarse a título ejem plificativo, los siguientes: si la persona de que se trata ha cambiado de habitación, la duración o continuidad de ésta, las condiciones materiales de la nueva habitación; si al traslado de la habitación de la persona de referencias ha seguido también el traslado de las per sonas que convivían con él (p. ej.: el cónyuge, hijos, etc.) y del mo biliario doméstico; si la persona ha contraído matrimonio en el lugar de su nueva habitación; si ha enajenado bienes muebles que tenía en el lugar que deja y si ha adquirido bienes inmuebles en el nuevo lugar, si ha cambiado el lugar donde habitualmente ejerce su pro- fesión u oficio; si ha cerrado cuentas bancarias en el lugar que deja y las ha abierto en el nuevo lugar; si en algún documento ha declarado como domicilio el nuevo lugar en vez del lugar que deja 10, etc.

Por lo demás, en esta materia hay que tener en cuenta la presunción legal acerca del domicilio de los dependientes y sirvientes arriba examinada y la norma del artículo 30 del Código Civil, según la cual el funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo, mientras no se haya verificado el cambio conforme al artículo 29 del Código Civil. En realidad, la citada norma sobre el domicilio de los funcionarios tiene el valor de indicar que, diferencia de lo que ocurre en otros Derechos, entre nosotros, la aceptación de un cargo nunca produce por sí sola cambio de domicilio.

C) Domicilio aparente. La determinación del domicilio voluntario, tanto en forma directa como indirecta, es a veces insegura, ya que con frecuencia el interesado no conoce suficientemente todos los negocios e intereses de la persona de cuyo domicilio se trata.

La posibilidad de error es mucho mayor cuando la propia persona crea o contribuye a crear (con o sin fraude), una apariencia falsa de que su domicilio se encuentra en determinado lugar. Ello, a su vez puede causar daños y perjuicios a los terceros que realicen en el domicilio aparente actos que deberían realizar en el domicilio real de la persona.

La jurisprudencia francesa, desde tiempos muy remotos, mitiga tales inconvenientes mediante la consagración del principio de que, aun cuando no haya cometido fraude, toda persona debe responder del hecho de inducir a los terceros a error sobre la determinación de su domicilio y de que la mejor manera de remediar la situación es dar por cumplidos en el domicilio real los actos que los terceros cumplieron en el domicilio aparente creyendo haberlos realizado en aquél.

Esa Jurisprudencia, por lo demás, en la práctica atenúa los efectos de la regla de la unidad del Domicilio General, ya que reconoce efectos de domicilio en favor de terceros (no del propio sujeto) no sólo al verdadero domicilio general sino también al domicilio o a los domicilios aparentes. Sin embargo, no creemos que dicha jurisprudencia sea aplicable entre nosotros.



II. DETERMINACIÓN DE DOMICILIO GENERAL

5 Toda persona debe tener su domicilio (…) y así se puede establecer como canon fundamental que un domicilio legalmente adquirido no se pierde mientras no se haya legalmente adquirido otro (Juzg: de Prim. Inst. en lo Civ y Merc de la Circ. Jud, sent de 18-Y-1954, J.TR., vol. IV. tomo I, 1557).

6 Juzg, de Prim. Inst en lo Civ. y Merc de la I Circ. Jud, sent. de 18-Y-1951 (TR., vol. IV, tomo I. pp. 556-557)

7 Así se explica que se haya sentenciado que no puede determinarse el domicilio general voluntario «atendiendo tan sólo a la mera voluntad, cuando ésta no este de acuerdo con los hechos» (Juzg. Inst en lo Civ. y Merc. de la 1ª Circ Jud. sent. 18-Y-1954. J.T.R., vol. IV, tomo I. p. 557).

8 Asi se ha considerado que la confesión de la parte y las menciones que aca de su domicilio figuran en su Cédula de Identidad y su pasaporte, son elementos de prueba de su domicilio (Juzg. 1° de Prim. Inst. en lo Civ. y Merc. de la XVII Circ Jud, sent de 20-V-1955, J.T.R., vol. IV, tomo I, pp. 560-561). Sin embargo la mención de la Cédula de Identidad por si sola no basta para probar contra un tercero el domicilio de su titular, ya que es un dato que proviene de la propia declaración del interesado (C.F.C. sent. de 28-IX-1934, Mem. 1935, p J.C.D.C.V., 1924-1950, vol. 1, p. 203, nº 3). Aunque en el caso concreto s trataba de una cédula expedida por su país a un extranjero, ello no afecta l tesis general de la sentencia.

9 La sola declaración ante la Municipalidad del pretendido nuevo domicilio n es suficiente (Juzg. Sup. 2º en lo Civ. y Merc. de la I Circ. Jud., J.TR., vol. IV Tomo I, pp. 398-400 y Cte. Sup. Terc. en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud del D.F. y Edo. Miranda, sent, de 6-V-1969); R. & G., XXI, p. 165). La simple intención de cambiar de domicilio, aun manifestada por las declaraciones ante las municipalidades correspondientes, está desprovista de efectos legales si no es seguida de un transferimiento (sic) real del asiento de los negoc (Cte Sup. Terc. en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. del D.F. y Edo. Mirand sent, de 6-6-V-1969, J.TR., vol. XVII, p. 157).

10 Respecto del valor probatorio de esa declaración contra terceros debe tenerse en cuenta la doctrina de la C.F.C., sent. de 28-XI-1934, citada en nota 7.

II Determinación

II DETERMINACIÓN DE DOMICILIO GENERAL

La determinación del domicilio general varía según que se trate de domicilio general legal o voluntario.
 

Determinación del domicilio general legal

La regla es que el domicilio general es voluntario en el sentido de que sólo tienen domicilio general legal aquellas personas a quienes la ley señala un domicilio, independientemente del lugar que hayan escogido para fijar asiento principal de sus negocios e intereses; pero en Venezuela es muy alto el número de las personas que tiene domicilio general legal, ya que ese es el caso de los menores no emancipados y de los entredichos.

Antes de la reforma del 82 también tenía domicilio general legal la mujer casada no separada legalmente de acuerdo con la norma (derogada) de que: «La mujer casada no separada legalmente tiene el mismo domicilio que su marido, si enviuda lo conserva mientras no adquiera otro» (C.C. art. 33, encab.).

Ese domicilio legal, según los franceses, era una consecuencia del deber de la mujer de seguir al marido. Sin embargo, dicha explicación no era satisfactoria porque el deber de la mujer de seguir al marido -hoy suprimido- no se refería al domicilio sino a la residencia (C.C. art. 138) y porque en aquellos casos, en que la mujer estaba exonerada de seguir al marido (C.C. art. 138), conservaba sin embargo, su domicilio legal.

Así pues, parece que el domicilio legal de la mujer casada era más bien consecuencia de la idea de que los intereses de los cónyuges están tan estrechamente vinculados que la ley no concebía que el asiento principal de los negocios e intereses de dos cónyuges se encontrara en distintos lugares.

En todo caso, la mujer adquiría domicilio legal con el matrimonio y lo conservaba hasta la separación de cuerpos o divorcio o si enviudaba, hasta que adquiriera otro domicilio (lo que podía ocurrir aun cuando no contrajera nuevo matrimonio).

Durante ese tiempo, la mujer tenia el mismo domicilio que el marido, de manera que si cambiaba el de éste cambiaba el de ella. Pero actualmente la mujer casada no tiene domicilio legal.

A) Domicilio legal del menor no emancipado.

Hasta la reforma del 82 el menor de edad no emancipado tenía como domicilio legal el domicilio de su representante legal, que era el padre o la madre que ejercía la patria potestad o, en su caso, el tutor.

La Ley de Re forma Parcial, como consecuencia de las innovaciones que introdujo en materia de matrimonio y patria potestad estableció que El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.

Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal (del que se tratará infra), determinará el domicilio del menor. Si (el menor) está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor (C.C. art. 33, apartes 2 y 3).

 

B) Domicilio legal del entredicho.

«El entredicho tiene el domicilio de su tutor» (C.C. art. 33, ap. últ.). A este propósito debe señalarse que la norma alcanza a todos los entredichos (tanto a los entredichos por defecto intelectual como los entredichos por condena penal); pero no a los inhabilitados cuyo domicilio general es voluntario.

 

C) Domicilio de los sirvientes o dependientes.

«Se presume que los sirvientes y dependientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior» (C.C. art. 34).

a) Para que proceda la presunción de referencia es necesario pues:

a’) Que se trate de dependientes o sirvientes. Dependiente es quien presta sus servicios a otro en una relación de subordinación. Sirviente es quien presta servicios domésticos. Como se comprende «sirviente» es una especie del género «dependiente».

b’) Que el dependiente o sirviente viva habitualmente en la casa de la persona a quien sirve. Debe destacarse aquí las notas de tiempo y lugar babitualmente y en la casa. Respecto a este último supuesto, la jurisprudencia francesa es liberal pues no exige que se viva «bajo el mismo techo», sino que también aplica la presunción cuando el dependiente o sirviente vive en una dependencia contigua a la casa.

c’) Que el dependiente o sirviente no tenga domicilio legal, ya que entonces no se aplica la presunción citada, sino la norma que le señala domicilio legal.

b) Si se examina cuidadosamente la disposición de que tratamos se concluirá que no señala un domicilio legal a los dependientes y sirvientes, sino que se limita a establecer una presunción juris tantum de cuál es su domicilio voluntario.

II Determinación

2º Determinación del domicilio general voluntario o libre

El domicilio general de quienes no tienen domicilio general legal, es el domicilio general voluntario o libre, o sea, el lugar donde por escogencia suya tienen realmente el asiento principal de sus negocios e intereses.

Debe destacarse que el domicilio general voluntario o libre es voluntario o libre en el sentido de que la ley permite a la persona escoger libremente el asiento principal de sus negocios e intereses; pero no en el sentido de que baste con la escogencia, ya que si de hecho la persona no tiene en el lugar escogido el asiento principal de sus negocios intereses, no será ese su domicilio. El domicilio general voluntario puede determinarse en forma directa o indirecta.

A) Determinación directa.

Para la determinación directa del domicilio voluntario se examina el asiento actual de los negocios e intereses de la persona para concluir que su domicilio es el lugar donde se encuentran todos esos negocios e intereses si es que tienen un asiento común o, en caso contrario, el lugar donde están locali- zados los negocios e intereses de la persona que en su conjunto deban considerarse como más importantes que los negocios e intereses de la misma que tienen su asiento en otros lugares.

Como se ha indicado supra deben tomarse en cuenta todos los negocios e intereses de quien se trate. A título ejemplificativo se pueden mencionar entre los hechos que importa determinar: el lugar donde habita la persona asi como su familia más inmediata (p Ej: en su caso, el cónyuge y los hijos), la duración y continuidad de la habitación en ese lugar, las condiciones materiales de dicha habitación y de su mobiliario, el lugar donde se encuentran situados los biene de esa persona, donde la misma ejerza su profesión u oficio, donde tenga sus cuentas bancarias, etc. Incluso puede tomarse como indic el lugar que la persona declare como domicilio suyo, porque aunque la declaración puede ser inexacta, de ordinario, no lo es. 8

B) Determinación indirecta.

Este procedimiento para determinar el domicilio voluntario se basa en la llamada teoria del último domicilio, según la cual toda persona conserva su domicilio anterior, a menos que lo haya cambiado, razón por la cual, si se conoce un domicilio anterior de una persona, bastará examinar si ésta ha cambiado de domicilio o no para determinar su domicilio actual.

En realidad, la teoria del último domicilio, fundamentada a su vez en la idea de que el domicilio general es necesario (en el sentido de que toda persona tiene un domicilio general), no es rigurosamente exacta porque es posible, aunque raro, perder un domicilio general sin adquirir otro.

Sin embargo, como el caso indicado es muy poco frecuente, la determinación indirecta del domicilio constituye un procedimiento suficientemente seguro en la práctica, siempre que se conozca con certeza un domicilio anterior a la persona.

Como se desprende de lo expuesto, la cuestión fundamental en la determinación indirecta del domicilio voluntario consiste en averiguar si la persona ha cambiado su domicilio anterior, razón por la cual es necesario estudiar el cambio de domicilio.

a) Casos de cambio de domicilio.

El cambio de domicilio puede deberse:

a) A que cambie el domicilio de la persona que «presta» su domicilio (p. ej. cambia el domicilio del hijo menor no emancipado cuando cambia el domicilio conyugal de sus padres).

b) A que la persona adquiera un domicilio legal que antes no tenía (p. ej.: una persona emancipada o mayor de edad puede cambiar de domicilio si se la declara entredicha); o

c) A que la persona adquiera un domicilio voluntario que no tenía (sea que antes tuviera otro domicilio voluntario o un domicilio legal), lo que no puede suceder sin el concurso de la voluntad de aquella persona.

Los dos primeros casos no interesan a la determinación del domicilio voluntario porque en ambos el nuevo domicilio de la persona es un domicilio legal.

En cambio, el tercer caso sí interesa a la determinación dicha, porque el nuevo domicilio de la persona es un domicilio voluntario.

A su vez como el cambio de domicilio se suele estudiar a propósito de la determinación del domicilio voluntario, se explica que los autores al tratar del cambio de domicilio no estudien en realidad sino ese tercer caso, o sea el cambio voluntario de domicilio.

Por la misma razón la expresión «cambio de domicilio» se utiliza casi siempre como si fuera sinónimo de «cambio voluntario de domicilio

 

b) El cambio voluntario de domicilio

a’) Norma legal fundamental. «El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio» (C.C. art. 29, 1″ disp.). Esta norma crea la impresión de que hubiera dos maneras de cambiar de domicilio fijar en otro lugar el asiento principal de los negocios e intereses, o ejercer habitualmente en ese otro lugar la profesión u oficio.

Pero no es esa la intención del legislador. Si domicilio es el lugar donde se encuentra el asiento principal de los negocios e intereses de una persona (C.C. art. 27), el cambio de domicilio sólo puede realizarse mediante el cambio de dicho asiento.

b’) Elementos del cambio voluntario de domicilio. El cambio uno, subjetivo o intencional, que es la voluntad de trasladar el asiento principal de los negocios e intereses (ya que se trata de adquirir un domicilio voluntario que no se tenia), y otro, objetivo o material, que es el traslado efectivo de tal asiento, ya que si no se fija ex asiento en el nuevo lugar, este no puede ser el domicilio de persona, conforme a la definición del articulo 27 del Código Civil

c’) Prueba del cambio voluntario de domicilio. «El cambio (de domicilio) se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren el cambio» (C.C. art. 23, 29 y 3º d.).

En consecuencia, la prueba por excelencia del cambio de domicilio de acuerdo con la ley, es la doble declaración arriba mencionada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cualquier interesado puede impugnar esas declaraciones por no estar acordes con la realidad (p. ej.: cuando no ha habido traslado efectivo del asiento principal de los negocios e intereses de la persona al nuevo lugar señalado en sus declaraciones)9 y que frecuentemente las personas que cambian voluntariamente de domicilio no formulan esa doble declaración.

De aquí que en la inmensa mayoría de los casos en que se discute si hubo cambio de domicilio se hace necesario recurrir a la prueba mediante «hechos y circunstancias que de muestran tal cambio».

Entre los hechos que conviene examinar para determinar el cambio de domicilio pueden mencionarse a título ejem plificativo, los siguientes: si la persona de que se trata ha cambiado de habitación, la duración o continuidad de ésta, las condiciones materiales de la nueva habitación; si al traslado de la habitación de la persona de referencias ha seguido también el traslado de las per sonas que convivían con él (p. ej.: el cónyuge, hijos, etc.) y del mo biliario doméstico; si la persona ha contraído matrimonio en el lugar de su nueva habitación; si ha enajenado bienes muebles que tenía en el lugar que deja y si ha adquirido bienes inmuebles en el nuevo lugar, si ha cambiado el lugar donde habitualmente ejerce su pro- fesión u oficio; si ha cerrado cuentas bancarias en el lugar que deja y las ha abierto en el nuevo lugar; si en algún documento ha declarado como domicilio el nuevo lugar en vez del lugar que deja 10, etc.

Por lo demás, en esta materia hay que tener en cuenta la presunción legal acerca del domicilio de los dependientes y sirvientes arriba examinada y la norma del artículo 30 del Código Civil, según la cual el funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo, mientras no se haya verificado el cambio conforme al artículo 29 del Código Civil. En realidad, la citada norma sobre el domicilio de los funcionarios tiene el valor de indicar que, diferencia de lo que ocurre en otros Derechos, entre nosotros, la aceptación de un cargo nunca produce por sí sola cambio de domicilio.

 

C) Domicilio aparente.

La determinación del domicilio voluntario, tanto en forma directa como indirecta, es a veces insegura, ya que con frecuencia el interesado no conoce suficientemente todos los negocios e intereses de la persona de cuyo domicilio se trata.

La posibilidad de error es mucho mayor cuando la propia persona crea o contribuye a crear (con o sin fraude), una apariencia falsa de que su domicilio se encuentra en determinado lugar. Ello, a su vez puede causar daños y perjuicios a los terceros que realicen en el domicilio aparente actos que deberían realizar en el domicilio real de la persona.

La jurisprudencia francesa, desde tiempos muy remotos, mitiga tales inconvenientes mediante la consagración del principio de que, aun cuando no haya cometido fraude, toda persona debe responder del hecho de inducir a los terceros a error sobre la determinación de su domicilio y de que la mejor manera de remediar la situación es dar por cumplidos en el domicilio real los actos que los terceros cumplieron en el domicilio aparente creyendo haberlos realizado en aquél.

Esa Jurisprudencia, por lo demás, en la práctica atenúa los efectos de la regla de la unidad del Domicilio General, ya que reconoce efectos de domicilio en favor de terceros (no del propio sujeto) no sólo al verdadero domicilio general sino también al domicilio o a los domicilios aparentes. Sin embargo, no creemos que dicha jurisprudencia sea aplicable entre nosotros.



II. DETERMINACIÓN DE DOMICILIO GENERAL

5 Toda persona debe tener su domicilio (…) y así se puede establecer como canon fundamental que un domicilio legalmente adquirido no se pierde mientras no se haya legalmente adquirido otro (Juzg: de Prim. Inst. en lo Civ y Merc de la Circ. Jud, sent de 18-Y-1954, J.TR., vol. IV. tomo I, 1557).

6 Juzg, de Prim. Inst en lo Civ. y Merc de la I Circ. Jud, sent. de 18-Y-1951 (TR., vol. IV, tomo I. pp. 556-557)

7 Así se explica que se haya sentenciado que no puede determinarse el domicilio general voluntario «atendiendo tan sólo a la mera voluntad, cuando ésta no este de acuerdo con los hechos» (Juzg. Inst en lo Civ. y Merc. de la 1ª Circ Jud. sent. 18-Y-1954. J.T.R., vol. IV, tomo I. p. 557).

8 Asi se ha considerado que la confesión de la parte y las menciones que aca de su domicilio figuran en su Cédula de Identidad y su pasaporte, son elementos de prueba de su domicilio (Juzg. 1° de Prim. Inst. en lo Civ. y Merc. de la XVII Circ Jud, sent de 20-V-1955, J.T.R., vol. IV, tomo I, pp. 560-561). Sin embargo la mención de la Cédula de Identidad por si sola no basta para probar contra un tercero el domicilio de su titular, ya que es un dato que proviene de la propia declaración del interesado (C.F.C. sent. de 28-IX-1934, Mem. 1935, p J.C.D.C.V., 1924-1950, vol. 1, p. 203, nº 3). Aunque en el caso concreto s trataba de una cédula expedida por su país a un extranjero, ello no afecta l tesis general de la sentencia.

9 La sola declaración ante la Municipalidad del pretendido nuevo domicilio n es suficiente (Juzg. Sup. 2º en lo Civ. y Merc. de la I Circ. Jud., J.TR., vol. IV Tomo I, pp. 398-400 y Cte. Sup. Terc. en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud del D.F. y Edo. Miranda, sent, de 6-V-1969); R. & G., XXI, p. 165). La simple intención de cambiar de domicilio, aun manifestada por las declaraciones ante las municipalidades correspondientes, está desprovista de efectos legales si no es seguida de un transferimiento (sic) real del asiento de los negoc (Cte Sup. Terc. en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. del D.F. y Edo. Mirand sent, de 6-6-V-1969, J.TR., vol. XVII, p. 157).

10 Respecto del valor probatorio de esa declaración contra terceros debe tenerse en cuenta la doctrina de la C.F.C., sent. de 28-XI-1934, citada en nota 7.

Domicilios Especiales

I Enumeración

En otros Derechos existen diversos domicilios especiales tales como domicilios electorales, asistenciales, de elección, etc. En el nuestro, existen dos domicilios civiles especiales: el domicilio de elección o domicilio elegido y el domicilio conyugal.

 

II. DOMICILIO DE ELECCIÓN
Introducción

De acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requeriendose que la elección conste por escrito (C,C, art. 32).

Interés práctico

Con la elección de domicilio se atribuye competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio Ello, en cierto modo, beneficia a ambas partes, ya que les permite intentar su acción ante los tribunales determinados sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente la incompetencia del tribunal pero en la mayoría de los casos se persigue fundamentalmente el beneficio de una de las partes eligiendo como domicilio especial su domicilio actual.

Este beneficio, a veces, casi constituye una necesidad para empresas que contratan con muchas personas de diversos domicilios y que, por tanto, resultaria demasiado oneroso mantener una organización adecuada para poder demandar a los clientes que dieran lugar a ello, cada uno en su domicilio.

 

Naturaleza del domicilio elegido

Dada la definición legal de domicilio (C.C. art. 27), el domicilio de la elección no es propiamente un domicilio. La elección de domicilio es, más bien, una «derogación» convencional para ciertos actos o asuntos de las normas legales relativas a la competencia jadicial por razón del territorio, como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine (C.P.C. art. 47)

 

4°Condiciones de validez de la elección de domicilio

Para que la elección sea válida debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condi- ciones especiales:

A) Que conste por escrito (C.C. art. 32), razón por la cual es inaplicable entre nosotros la teoría francesa sobre la elección tácita del domicilio; y

B) Que la causa no sea de aquellas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine. Así, por ejemplo, no será válido elegir como domicilio a los efectos del divorcio un lugar situado fuera de Venezuela¹¹

 

5° Efectos de la elección de domicilio

En principio, los efectos de la elección de domicilio depend de la voluntad de las partes, quienes pueden hacerlos más o m amplios

A) Si se ha elegido el domicilio para on asunto o acto, elección atribuye competencia a los tribunales del lugar elep para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o act salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domic para un acto no atribuye competencia para conocer de la nol del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto aquel para el cual se eligió, ya que, en caso contrario, reconocer l validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del a impugnado.

B) En principio, la elección del domicilio no excluye l competencia que resulta de las normas legales, de manera que interesado puede optar entre una u otra (C.P.C., implicitamente, el art. 47), pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa.

C) Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine En particular, la elección vincula también a los herederos de l partes (lo que se explica porque no es un domicilio propiamente dicho, sino una estipulación contractual y, los contratos obligan tanto a las partes como a sus herederos).

 

6° Elección de domicilio y renuncia de domicilio

No debe confundirse la elección de domicilio con la renuncia de domicilio. Esta última consiste en la renuncia al fuero personal de manera que su efecto es permitir a la contraparte demandar al renunciante en cualquier lugar donde se encuentre éste (C.P.C., a 46)
 



1
Así se había sentenciado aún antes de que se dictara el Código de Procedimiento Civil vigente (Juzg. de Prim. Inst. en lo Civ. de la Circ. Jud. del Edo. Táchira, Civ., Merc. y del Trab., sent. de 3-X-1968, «Jur. Anal. Vza.», 1968, vol. II, p. ent de 15-VII-1960; J.T.R., vol. VIII, pp. 306-307, C.S.J. en la Sala de Cas. 547) y C.S.J. en Sala Político-Administrativa, sents. de 7-XII-1966 (Rep. For. n° 2, pp. 145-146) y de 20-XII-1972 (Rep. For. n° 26, pp. 267-268).

12 Che. Sup. Terc de la Circ. Jud. del D.F. y Edo. Miranda, sent de 21-IV-1975 (TR vol X00, pp 521-526)

Domicilio Conyugal

Introducción

La idea de que los cónyuges tienen su domicilio especial lamado «domicilio conyugal», distinto del domicilio del marido, nació bajo el imperio del Código Civil de 1942 al interpretar el artículo 543 del derogado C.P.C. según el cual «Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpos el que ejerza la plena jurisdicción en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal». Un importante sector de la jurisprudencia y de la doctrina señalaba que el hecho de que el artículo no se refiriera al domicilio del marido revelaba que el legislador había distinguido entre domicilio conyugal y domicilio del marido, mientras que otro sector opinaba que domicilio conyugal era domicilio general del marido. El primer criterio conducía a consecuencias procesales más acertadas que el segundo y por ello, la Ley de Reforma Parcial consagró la diferencia expresa entre el domicilio general de cada cónyuge y el domicilio conyugal de ambos.

Interés práctico

Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o la separación de cuerpos (C.P.C., art. 754) y para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento (C.P.C., art. 762). Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto de los juicios de nulidad de matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por sí solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando; etc.

Por otra parte, si los cónyuges no tienen residencias separadas es el domicilio conyugal el que, en principio, determina el domicilio legal de los hijos sometidos a patria potestad conjunta.

Determinación

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia» (CC, art. 140-A, 1 disp.); pero si de hecho o con autorización judicial tuvieren residencias separadas, «el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común» (C.C., art. 140-A, 2 disp.). Creemos que si nunca tuvieron residencia común caso que dificilmente ocurrirá- debe considerarse que el domicilio conyugal es el lugar de la celebración del matrimonio.

Residencia

I Concepto

Residencia es el lugar donde vive habitualmente una persona (aunque no tenga alli el asiento principal de sus negocios e intereses). Por lo tanto, la residencia no coincide necesariamente con el domicilio, aunque frecuentemente sí coincida en virtud de que la mayoría de las personas suele vivir allí donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses.
La noción indicada implica que la residencia tiene cierta estabilidad, ya que se refiere al lugar donde habitualmente vive la persona, de manera que no cambia con cualquier alejamiento temporal de la misma.

EFECTOS

Independientemente de sus efectos en la esfera del Derecho Público, la residencia tiene trascendencia en el campo del Derecho Privado sobre todo porque la residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte (C.C. art. 31).

La residencia tiene además importancia decisiva en algunas materias. Asi, por ejemplo, la manifestación de voluntad de contraer matrimonio debe hacerse ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes (C.C. art. 66). En muchos casos, la ley toma en cuenta tanto el domicilio como la residencia (p. ej.: en materia de ausencia).

Parte de la doctrina sostiene que cuando la ley se refiere al «domicilio o residencia» de una persona, ambas sedes tienen función alternativa en el sentido de que lo mismo da tomar una que otra. Otros autores en cambio establecen, como principio de interpretación, que la ley en tales casos, entiende referirse en primer término al domicilio y sólo subsidiariamente a la residencia. La cuestión, en nuestro criterio, no puede resolverse en términos generales sino a propósito de cada norma que hable de «domicilio o residencia».

Habitación Morada, Permanencia o Paradero

I Concepto

Es el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado. Desde luego, dicho lugar no coincide necesariamente con el domicilio ni con la residencia de la persona, y constituye la sede jurídica menos estable..

II. EFECTOS

El paradero tiene importancia especialmente en materia procesal donde a los efectos de la competencia judicial: 1° Hace las veces de domicilio respecto de quienes no tiener domicilio o residencia conocidos en otra parte (C.P.C., art. 40); y. 20 Determina la competencia para demandar a quien ha renunciado a su domicilio (C.P.C., art. 48).

Fuente:
Gorrondona, 2009, p. 179 - 197

0 comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *