Acciones de Estado

Publicado por Franklin Rodriguez en

ACCIONES DE ESTADO

I. CONCEPTO DE ACCIONES DE ESTADO

Se llaman acciones de estado a las acciones’ que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero. La amplitud de este concepto depende pues de la amplitud con que se entienda el concepto de estado civil; pero normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la expresión «estado civil» en su sentido restringido, o sea, como el conjunto de condiciones o cualidades juridicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a una familia determinada. En consecuencia, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares.

II. CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES DE ESTADO

De las diversas clasificaciones que se han hecho de las acciones de estado sólo nos ocuparemos de la que resulta más útil en el estudio de nuestro Derecho Positivo, o sea, la que distingue entre acciones de constitución de estado o constitutivas de estado (en sentido amplio) y acciones de declaración de estado o declarativas de estado. Las primeras tienden a lograr un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado desde la fecha de la sentencia (aunque a veces, una vez dictada la sentencia se le dan efectos retroactivos). Las acciones declarativas de estado, en cambio tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado.

Las acciones constitutivas de estado (en sentido amplio) se dividen en constitutivas propiamente dichas y supresivas o destructivas de estado. Las primeras son las que tienden a crear un nuevo estado (lo que implica también la extinción de otro estado anterior), como por ejemplo, el divorcio, que crea el estado de divorciado -que no es igual al de soltero e implica la extinción del estado anterior de casado-. Las acciones supresivas de estado son las que tienden a extinguir un estado sin crear otro nuevo, como por ejemplo, la acción de nulidad de matrimonio, que sólo pretende extinguir el estado de casado.

Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se reconozca un estado preexistente (p. ej: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la fecha de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). En las acciones de impugnación, el demandante pretende que se niegue la existencia de un estado (p. ej.: la acción de desconocimiento de la paternidad donde el actor pretende que el Juez dictamine que él no es el padre de una persona determinada).


FUENTE: 1 Como se observa, deliberadamente, no definimos el concepto de acción. Ello se justifica principalmente por dos razones: por una parte, la noción vulgar de acción basta para comprender lo que se expondrá sobre las acciones de estado y por otra parte, el concepto técnico-juridico de acción es objeto de profundas controversias. En efecto, pueden distinguirse, por lo menos, dos conceptos distintos de acción: uno material o sustantivo, y otro, formal o adjetivo. Tomada en sentido material o sustantivo, la acción no es sino un elemento de un derecho subjetivo: la facultad comprendida en éste de hacerlo valer mediante demanda judicial. En este sentido pues, la acción es parte del derecho o, como dicen algunos, el derecho mismo puesto en movimiento y actuado en un juicio. Expliquémonos en un ejemplo: en sentido material o sustantivo, la acción reivindicatoria sería la facultad que tiene el propietario de demandar judicialmente la entrega de la cosa que es suya a cualquiera que la posea o detente sin derecho para ello. Como se observa, esa facultad no es sino una de las tantas que componen el derecho de propiedad. En cambio, en sentido formal o adjetivo, la acción reivindicatoria sería la facultad que tiene cualquiera de demandar a otra persona para pedir que le entregue una cosa, alegando la primera -con o sin razón- que ella es propietaria de esa cosa, y que el demandado la posee o detenta. Así, en este sentido, se puede decir que incluso un no propietario tiene la facultad de intentar la acción, incluso contra uno que ni siquiera es el poseedor o detentador (aunque con la consecuencia de que, en principio, la sentencia debe serle desfavorable).

CARACTERES

CARACTERES DE LAS ACCIONES DE ESTADO

Las acciones de estado interesan al orden público, lo que es lógico si se considera que las mismas tienden a obtener pronuncia- mientos judiciales sobre el estado civil de las personas y que éste a su vez interesa al orden público. En consecuencia:

I. Las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. De este principio derivan varias consecuencias:

Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el Juez no puede admitir acciones de estado distintas de las que prevé la ley o por causales distintas de las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo de las partes.

Como la voluntad privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de validez todo pacto por el cual los interesados modifiquen dichas acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello, las partes no pueden someter las acciones de estado a arbitramento o arbitraje.

Como la voluntad privada no basta para reglamentar la acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo

Como la voluntad privada no basta para transmitir las acciones de estado, éstas no pueden ser donadas, legadas, vendidas permutadas ni enajenadas en forma alguna por actos de sus titulares

Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demanda», ni celebrar una transacción en la materia.

Sin embargo, conforme a la ley, la voluntad de los interesados puede tener alguna intervención en la extinción de las acciones de estado. Así por ejemplo, en la generalidad de los casos depende de la voluntad del interesado intentar o abstenerse de intentar la acción de estado, con lo cual la decisión del interesado puede determinar -indirectamente- la extinción de la acción si ésta se encuentra sometida a un plazo de caducidad. Igualmente, cuando se trata de acciones de constitución de estado se suele admitir que el interesado desista de su acción (por ejemplo, en materia de divorcio). En otros casos, se admite que el interesado convenga en la demanda (p. ej.: si el demandante en un juicio de reconocimiento de filiación natural, reconoce I al hijo, con ello termina el juicio correspondiente, de acuerdo con el C.C., art. 232).

II. Para mejor garantía de los intereses colectivos en juego y para evitar colusiones fraudulentas, la ley, da a veces intervención al Ministerio Público en los juicios de estado.

III. Por la misma razón de que la materia interesa al orden público, las acciones de estado son imprescriptibles. Sin embargo, muchas veces están sometidas a un plazo de caducidad porque frecuentemente el interés público exige que transcurrido cierto tiempo, ya que no se pueda discutir un determinado estado civil.

IV. Precisamente por interesar el orden público parecería que debiera permitirse que las acciones de estado fueron intentadas por cualquier interesado. Pero no es así. Por lo contrario, frecuentemente, el mismo interés colectivo exige que sólo se faculte a ciertas personas para intentar determinadas acciones de estado.


FUENTE: 2 Asi, por ejemplo, los cónyuges no pueden demandar divorcio por causales distintas a las enumeradas en la ley, ni siquiera cuando antes del matrimonio o al tiempo de éste convinieran en ello.

FUENTE: 3 En el arbitramento, por decisión de las partes, la composición del litigio no la realizan los Jueces competentes, sino una o más personas denominadas árbitros. Por lo demás, las partes pueden señalar a los árbitros el procedimiento que han de seguir para conocer de la causa, e incluso facultarlos para que dicten. su decisión (laudo arbitral), sin sujetarse estrictamente a las normas legales. Se comprende que nada de esto sea posible cuando la materia interesa al orden público y no sólo a las partes.

FUENTE: 4 El desistimiento es la manifestación de voluntad del demandante de no proseguir la acción. Si no se reserva el ejercicio de ésta, no podrá volver a intentarla jamás. Si se reserva la acción, puede posteriormente volver a intentarla; pero necesita reiniciar todo el procedimiento. Una vez contestada la demanda, el actor no puede desistir del procedimiento reservándose la acción, sino con el consentimiento del demandado.

FUENTE: 5 Incluso, se ha sentenciado en materia de divorcio que es nulo el pacto por el cual los cónyuges se comprometen a sujetarse a la sentencia de primera instancia, lo que constituye una renuncia a ejercer los recursos contra ésta (C.S.J., Sala de Cas. Civ., Merc. y del Trab., sent. de 18-VI-64, Gac. For., etapa n° 44, p. 261). Como se sabe la apelación es uno de tales recursos. 

FUENTE: 6 El contenimiento es la manifestación de voluntad del demandado de acceder a las pretensiones del demandante.

FUENTE: 7 La transacción es el contrato por el cual las partes, mediante concesiones reciprocas, ponen fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Como se observa, la transacción se diferencia tanto del desistimiento como del convenimiento en que cada una de las partes hace concesiones a la otra (aunque no es necesario que esas concesiones sean proporcionadas).

FUENTE: 8 En materias donde está interesado el orden público, el desistimiento, convenimiento o transacción no ponen fin al juicio, a diferencia de lo que ocurre cuando la cuestión es de mero interés privado. Si no fuera así, las partes podrían disponer de la materia discutida (lo que es contrario a la noción de materia de orden público).

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN LOS JUICIOS DE ESTADO

I. NOCIONES INTRODUCTORIAS

1º Concepto de cosa juzgada

El proceso tiene como finalidad propia componer la litis, o sea, extinguir el litigio (al menos en el plano juridico). Para ello es necesario que llegue a dictarse una sentencia que reuna dos condi- ciones:

A) que no sea impugnable por vía de oposición o recurso ante un Tribunal Superior; y

B) que impida todo procedimiento y sentencia ulterior sobre la consecuencia jurídica que ella declara, de manera que se haga imposible su revocación por una nueva sentencia.

Cuando una sentencia no es impugnable por vía de oposición O recurso ante otro Tribunal Superior, se dice que tiene autoridad de cosa juzgada formal o externa. Tal es el caso de las sentencias dictadas por los Tribunales de máxima jerarquía (p. ej.: el Tribunal Supremo de Justicia), pero puede serlo también de las dictadas por los tribunales inferiores (p. ej.. cuando la ley niega recurso contra ellas o cuando ha transcurrido el plazo para intentarlo sin que nadie haya hecho uso de los mismos).

Cuando una sentencia impide todo procedimiento o sentencia ulterior sobre la materia decidida por ella, se dice que tiene autoridad de cosa juzgada material o interna.

Normalmente, la sentencia que alcanza autoridad de cosa juzgada formal o externa tiene tambén autoridad de cosa juzgada, material o interna; pero no siempre es así. En todo caso, nosotros sólo trataremos de la cosa juzgada material o interna.

2º Principio general civil sobre la autoridad de cosa juzgada material

En principio, las sentencias civiles no llegan a alcanzar fuerza de cosa juzgada sino respecto de las partes que intervinieron en el juicio, de modo que los terceros pueden discutir libremente el mismo asunto frente a los tribunales. Esto se expresa brevemente diciendo que la autoridad de cosa juzgada en materia civil es relativa (no absoluta), o que en materia civil rige el principio de la relatividad de la cosa juzgada.

Esa relatividad se justifica porque el Juez no puede decidir sino conforme a lo alegado y probado en autos, siendo así que en materia civil, en principio, el Juez no puede actuar de oficio sino a instancia o solicitud de parte interesada. En tales condiciones resultaria injusto imponer la autoridad de cosa juzgada de la sentencia a quien no ha sido parte en el juicio, porque bien podría suceder que éste tuviera excepciones, defensas o medios probatorios de que carecía la parte, o que ésta no utilizó por cualquier causa. Aún más, si se diera carácter absoluto a la autoridad de la cosa juzgada en materia civil, se abriría la puerta a gran cantidad de fraudes que el Juez, en virtud del principio dispositivo del proceso, no podría impedir.

II. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA MATERIAL EN LOS JUICIOS DE ESTADO

1° Planteamiento del problema

En materia de estado civil es difícil reglamentar los efectos de la cosa juzgada material: si por las razones expuestas se acoge el principio de la relatividad, se atenta contra la unidad de estado, y si para mantener ésta se establece como principio el carácter absoluto de la cosa juzgada, se sacrifican los intereses de los terceros sin darles oportunidad para defenderlos.

2º Límites del problema

Unánimemente se reconoce que tiene efectos absolutos la cosa juzgada en materia de sentencias constitutivas de estado (p. ej.: de divorcio, separación, etc.), y en materia de sentencias supresivas de estado (p. ej.: anulación de matrimonio). Igualmente se reconoce que tienen efectos erga omnes las decisiones judiciales dictadas fuera del proceso, que constituyen estados (p. ej.: los decretos de adopción), aun cuando no se trata en este caso de sentencias (razón por la cual no puede hablarse de que tengan autoridad de cosa juzgada), y aun cuando los interesados puedan impugnar dichas decisiones mediante acciones de nulidad.

El problema se circunscribe pues a la autoridad de la cosa. juzgada material de las sentencias declarativas de estado.

3° Sistemas doctrinales sobre la materia

Antes de estudiar la solución que nuestro Derecho da al problema, conviene señalar los principales sistemas defendidos por la doctrina.

A) Teoría del legítimo contradictor o del opositor legitimo

   a) Tesis. Según los sostenedores de esta teoría, entre los que se distinguieron Cujas, Duareu, Doneau y sobre todo D’Argentré, la sentencia declarativa de estado tiene autoridad de cosa juzgada absoluta cuando se ha dictado en un juicio seguido con intervención del contradictor legítimo y caso contrario, sólo tiene efectos relativos. Esta teoría parte del supuesto de que en todos los juicios de estado existe una persona (el «legítimo contradictor»), que por sus relaciones con el demandante está llamado contradecir las pretensiones de éste y que, por ello, representa a todos los interesados a

   b) Critica. A la teoría dicha se objeta:

   a) La dificultad de determinar quién es el legitimo contradictor. Según D’Argentré, sería quien tiene el primero y principal interés, según sus discipulos, quien tiene el más próximo y primitivo interés. Pero esas formulaciones no son suficientemente precisas.

   b) Carece de todo fundamento la idea de que el legítimo contradictor represente a los demás interesados, ya que ni éstos ni la ley le han conferido tal representación.

   c’) La teoría se presta a graves abusos en la práctica.

B) Sistema de la relatividad

   a) Tesis. Según los defensores de esta teoría, entre los cuales se cuentan Merlin, Demolombe y Aubry-Rau, las sentencias declarativas de estado, al igual que las demás sentencias civiles, sólo alcanzan una autoridad relativa de cosa juzgada, salvo las siguientes excepciones:

   a’) La autoridad de cosa juzgada de dichas sentencias no sólo surte efectos frente a las partes, sino también frente a sus herederos, ya que éstos deben ser considerados como continuadores de la personalidad jurídica de sus causantes. A dicho razonamiento se objeta que los herederos son herederos del patrimonio, pero no del estado civil de sus causantes.

   b’) La autoridad de cosa juzgada de dichas sentencias surte efectos frente a los parientes por nacer, si en el juicio han intervenido todos los parientes vivos, a lo que se objeta que esta excepción presupondría que los parientes vivos representan a los parientes por nacer, lo cual carece de fundamento legal.

   c) La autoridad de cosa juzgada de las sentencias declarativas de estado es absoluta cuando se trata de sentencias penales e incluso cuando siendo civiles, el Ministerio Público ha intervenido en el juicio.

   d’) La autoridad de cosa juzgada de las sentencias declarativas de

estado es también absoluta cuando así lo dispone expresamente la ley.

e’) La autoridad de cosa juzgada de las sentencias dictadas en materia de nombre de las personas es absoluta, ya que en caso contrario, el nombre no podría cumplir con su finalidad.

   b) Critica. Además de las críticas ya indicadas a propósito de algunas de las excepciones señaladas por la teoría, se le objeta que es completamente asistemática, como lo demuestra la gran cantidad de excepciones que hace a la regla

C) Sistema basado en ausencia de contrato o cuasi contrato judicial.

   a) Tesis. Este sistema parte de la idea de que la autoridad de la cosa juzgada en materia civil tiene carácter relativo porque deriva de un contrato o cuasi contrato celebrado por las partes para acatar la decisión que dicte el Juez, decisión que, por lo tanto, sólo puede obligar a dichas partes. Ahora bien, añaden los partidarios del sistema, la autoridad de la cosa juzgada de las acciones declarativas de estado no puede tener como fundamento un contrato o cuasi contrato de las partes, sino las exigencias del orden público, ya que el estado civil es indisponible. Por lo tanto, lo mismo que las sentencias referentes a las actas del estado civil, las sentencias declarativas del estado son oponibles a todos; pero cualquier interesado puede ir judicialmente contra lo establecido en ellas.

Debe advertirse que aunque aparentemente el sistema descrito sostiene que la autoridad de cosa juzgada de la sentencias de estado es absoluta, no es así: lo que afirma es que las declaraciones de esas sentencias son oponibles a todos si éstos no prueban lo contrario en juicio. Si la teoría sostuviera el efecto absoluto de la cosa juzgada material, las declaraciones de la sentencia no sólo serían oponibles a los terceros, sino que éstos no podrían intentar un nuevo juicio donde se discutieran las declaraciones dichas.

   b) Crítica. Toda la teoría parte de la falsa premisa de que la autoridad de la cosa juzgada en materia civil deriva de un contrato o cuasi contrato judicial, idea de origen romano absolutamente insostenible en la actualidad. Por otra parte, la teoría crea cierta inseguridad jurídica, por cuanto siempre permite que la declaración sobre un estado hecha en una sentencia sea contradicha por sentencia posterior.

D) Sistema basado en la indivisibilidad del estado civil

   a) Tesis. Los partidarios de este sistema sostienen que como el estado es absoluto e indivisible, las sentencias declarativas de estado deben ser a) Tesis. Los partidarios de este sistema sostienen que como el estado oponibles a todos, salvo el derecho de los terceros de intentar acciones para destruir el fallo anterior. Como se observa, esta teoría, aunque con distinta fundamentación, conduce a las mismas conclusiones que la anterior.
   b) Critica. La teoría conduce a cierta inseguridad jurídica por las mismas razones que la precedente.

4° Solución legal venezolana

Nuestro legislador ha solucionado en forma expresa el problema de los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los efectos de los decretos de adopción, una vez insertados en los registros correspondientes (C.C., art. 507):

A) Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y de las supresión de estado o de capacidad, tales como las sentencias de disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción y extinción de la patria potestad, así como los decretos de adopción producen inmediatamente efectos absolutos, o sea, para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento (C.C., art. 507, ord. 1). Esta regla, por lo demás, no ofrecía dudas, como ya sehalamos al precisar los límites del problema?.

B) En cambio, cuando se trata de sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado «y cualquiera que no sea de los mencionados en el número anterior», el legislador distingue varias situaciones.

   a) Dictada la sentencia de que se trata e insertada en el registro respectivo, hasta que venza un año de la publicación de un extracto de la misma, la sentencia produce efectos absolutos en el sentido de que es oponible a todos; pero su autoridad de cosa juzgada material no es absoluta ya que, durante el lapso señalado, cualquiera que tenga interés puede impugnar el fallo, excepto:

1) quienes hayan intervenido en el juicio (las partes);

2) los herederos o causahabientes de las partes; y

3) quienes no intervinieron en el primer juicio a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. Esta última excepción fue establecida para tratar de que todos los interesados o el mayor número posible interviniera en el primer juicio de modo que no fuera necesario un segundo juicio. La forma de impugnar el fallo consiste en demandar a todos los que intervinieron en el juicio, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado establecido en la sentencia impugnada.

   b) La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes, como para los terceros y contra ella «no se admitirá recurso alguno 10

   c) Transcurrido un año de la publicación de la sentencia definitivamente firme dictada en el primer juicio y una vez insertada ésta en el registro correspondiente, sin que ningún interesado haya intentado la acción para impugnar el estado declarado en la sentencia, la autoridad de cosa juzgada material de ésta adquiere efectos absolutos, por cuanto surte efectos frente a todos sin que nadie pueda plantear de nuevo judicialmente la cuestión de la verdad o falsedad del estado declarado.

   d) Para complementar el sistema, el legislador ha establecido normas de publicidad:

   a’) Intentada una acción declarativa de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Con ello se persigue que el mayor número posible de interesados tenga conocimiento de la instauración del procedimiento, de modo que se vean constreñidos a participar en el juicio, so pena de tener que aceptar lo que disponga el fallo por carecer del derecho de impugnarlo.

   b’) Dictada la sentencia, un extracto de la misma se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó y si no hubiere periódico en esa localidad, la publicación se hará por un medio idóneo» Con ello se persigue informar a los terceros interesados en el asunto. En particular, cuando se trata de la sentencia definitivamente firme recaída en el primer juicio, se persigue la finalidad de advertir a los interesados para que puedan ejercer su acción de impugnación.

En la forma expuesta, nuestro legislador satisface todos los intereses en juego. En efecto, las sentencias declarativas de estado llegan a producir efectos absolutos de cosa juzgada, como lo requiere el carácter único y absoluto del estado civil sin que se sacrifiquen los intereses de terceros, puesto que a ellos se da oportunidad suficiente para defenderlos sea por el procedimiento de hacerse parte cuando cuando se intenta la acción correspondiente anunciada a través de la publicación de ley del respectivo cartel, sea mediante la impugnación del fallo dictado en el primer juicio y cuya sentencia también debe publicarse.


FUENTE: 9 Pero esta regla no impide que el plazo para poder pedir la conversión de la separación de cuerpos en divorcio comience a correr desde la declaración de la misma (por sentencia definitivamente firme o por homologación del Juez), aun cuando no se haya insertada esa declaración en el Registro Civil. Cfr.: Cte. Sup. 2a en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. del D.F. y E. M., sent. de 24-X-1963 (R. & G., vol. VIII) y C.S.J., Sala de Cas. Civ., Merc. y del Trab., sent. de 11-XI- 1964 (Gac. For., 2a etapa, nº 46, págs. 529-532).
FUENTE: 10 Aun cuando existan discrepancias, entendemos que esa sentencia contra la que no se admite recurso alguno es la sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada formal. Así pues, creemos que la sentencia de Primera Instancia que se dicte en el segundo juicio es apelable.

Franklin Rodriguez
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