Elementos accidentales del acto jurídico

Publicado por Mailyn Lopez en

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURIDICO

Son elementos accidentales aquellos que pueden añadirse al acto jurídico por convención especial de las partes, sin que le sean inherentes ni por naturaleza ni por levy ni por costumbre. Los elementos accidentales sólo existen cuando los interesados los han incorporado en modo expreso, al acto. Los Elementos Accidentales son: La Condición El Término, y, El Modo

La condición

Es el acontecimiento futuro e incierto, suceso o declaración accesoria, futura, incierta y posible, del cual va a depender la existencia y nacimiento de un derecho o la extinción y resolución de una obligación.

Elementos de la Condición:

– Que sea futura
– Que sea incierta
– Que sea posible

Clases de condición

Condición Suspensiva: Es el acontecimiento futuro, incierto y posible, del cual se hace depender el nacimiento y existencia del derecho. Ejemplo: Te compro 10 caballos si llegan al puerto. Te regalo el fundo Graco si te casas con mi hija Helena.

Elementos de la Condición Suspensiva:

a) Que el acontecimiento sea futuro, es decir, en vías de cumplirse;
b) Que el acontecimiento sea incierto, es decir, que se ignore si ha de suceder o no;
c) Que el acontecimiento sea posible o capaz de producirse en el futuro;
d) Que suspenda el nacimiento del derecho hasta el cumplimiento de la condición.

Efectos de la Condición Suspensiva:

1) Pendiente Conditione, o lapso durante el cual la condición no se ha cumplido: Esta fase o período constituye el lapso comprendido entre el instante de la formalización de la promesa y aquél en que la condición se frustre o se cumpla; por ejemplo: Daré 1000 Sestercios a Ticio si la nave llega a Asia, o si compro el automóvil si el barco llega a La Guaira; la fase pendiente, la condición, comprende desde que se hizo la promesa, hasta que a condición se frustre, es decir que se tenga conocimiento de que no se puede cumplir, que la nave no puede llegar porque ha naufragado, o hasta el momento en que se cumpla, es decir, la llegada del buque al puerto. Durante este período el derecho no nace, no existe, no surge la obligación ni se producen los efectos propios del acto; en ese lapso (pendiente Condición) no puede Ticio reclamar los 1.000 sestercios que le ofrecieron, ni puede el comprador del vehículo exigir la entrega de la cosa, o el vendedor exigir el pago del precio, porque no hay obligación, porque el derecho no ha nacido, porque el derecho está en suspenso; los efectos propios del acto: entrega de la cosa y pago del precio, no pueden producirse porque el barco todavía en la travesía.

2) Deficiente Condición: Es cuando la condición no puede realizarse, es decir, el hecho, de que se hacía depender el derecho, no puede acaecer, como sucedería si la nace naufragase, o si por cualquier causa, no pudiera llegar al puerto. El acto jurídico se considera como si no se hubiera realizado, como si nunca hubiesen prometido a Ticio los 1.000 sestercios.

3) Existente condición: Es la situación que surge al cumplirse la condición, en ese momento nace el derecho y por consiguiente se producen los efectos del negocio, se daría cuando el barco o buque llegue a la Guaira o cuando la nace procedente de Asia llegue al puerto, por lo tanto, en ese momento, nace la obligación de pagar los 1.000 sestercios a Ticio, así como el derecho de acreedor de Ticio, de exigir la entrega de dichos sestercios o de entregar el vehículo y de pagar el precio o de exigir dichas obligaciones que son los efectos propios del acto de compra-venta realizado.

Retroactividad de la Condición Suspensiva: Consiste en que una vez cumplida la condición, es decir, al llegar el barco a La Guaira, que los efectos del acto jurídico comenzaren a producirse desde el instante mismo en que se celebró dicho acto y no a partir del momento en que la condición se cristaliza.

La retroactividad de la condición suspensiva, implica en dar existencia al negocio, con plena validez, durante la fase pendiente conditione, es decir, en el lapso en que la condición estaba aún por cumplirse y por lo tanto no existía legalmente.

Condición Resolutoria: Es el acontecimiento futuro, incierto y posible, del cual se hace depender la extinción o resolución de los efectos del acto; en otros términos, es la que una vez cumplida, hace cesar los efectos del acto. Ejemplo: Cedo esta casa a Sempronio mientras la nave no llegue a Asia. Sempronio desde ese momento propietario de la casa, pero al momento que el barco llegue se extinguirán los efectos del acto y la casa dejará de pertenecerlo. Otro ejemplo, le ofrezco 50.000 sestercios a A, pero si muere antes que yo, la donación es nula. En este instante le entrego el dinero, pero si muriese primero que yo, cesan los efectos del acto y sus herederos están en la obligación de devolverlos. En esta condición, al cumplirse, se resuelve, cesan y se extinguen ipso facto los efectos del acto.

Efectos de la Condición Resolutoria:

1) Pendiente Conditione: La doctrina mantiene que el acto produce en este período todos sus efectos, como si se hubiere realizado en forma pura y simple, por lo tanto, mientras está pendiente la condición (la nave no ha llegado de Asia), la casa pasa y es propiedad de Sempronio.

2) Deficiente Conditione: En caso que la condición no pueda cumplirse, o porque la nave se hundió, o porque el donante fallezca primero que el donatario, el contrato sujeto a la condición resolutoria, se convierte en un negocio puro y simple, la casa será propiedad de Sempronio definitivamente, y el dinero será definitivamente del donatario, como si ambas promesas hubiesen sido hechas sin condición alguna.

3) Existente Conditione: Cuando la condición se cumple, el efecto inmediato es la resolución o anulación de la obligación; por lo tanto, la casa que era de Sempronio deja de pertenecerle, para volver al poder de su antiguo propietario al llegar el barco; la muerte del donatario antes que el donante, hace nula la donación y los herederos del mismo deben devolverle los 50.000 sestercios, pues se ha cumplido el hecho incierto de la muerte, del cual se hizo depender la resolución o cesación de los efectos del acto.

Retroactividad de la Condición Resolutoria: Una vez cumplida la condición, en virtud de la retroactividad, se estima que el negocio jamás existió, porque se retrotraen sus efectos al momento de su creación, se elimina por completo, totalmente el período pendiente condición, durante el cual conocemos que el derecho tenía eficacia.

El término o plazo

Es el acontecimiento futuro y cierto del cual se hace depender la exigibilidad o la extinción del derecho.

Formas del Término o Plazo: 

– Término Suspensivo: Es un acontecimiento futuro y cierto, que fija el momento de la obligación, y por lo tanto, la suspende. Por ejemplo: La obligación del prestatario de pagar al prestamista una cantidad estipulada, al cumplirse un plazo determinado en el contrato de préstamo. A le facilita a B en calidad de préstamo, la cantidad de 1.000 sestercios, obligándose éste a devolver la suma en el término de dos meses; el término comienza a contarse a partir de la fecha del acto jurídico de préstamo celebrado entre A y B, supongamos que era el 20 de julio de 2017, y vencerá el 20 de septiembre de 2017. En este caso hay un término suspensivo, ya que el prestatario tiene la obligación de devolver al prestamista la suma indicada al vencerse el término. El contrato de préstamo es perfectamente válido a partir del momento mismo de su celebración, ya que el término no suspende la eficacia de la obligación y sus efectos no dependen del acontecimiento. Esta forma del término fija el momento de ejecución de la obligación.

Efectos del Término Suspensivo: De su realización depende la ejecución o exigibilidad de la obligación, y sus efectos son:

1) Lo dado antes del cumplimiento del plazo no puede repetirse, es decir, no puede pedirse su devolución;
2) si la cosa debida perece antes del vencimiento del plazo, perece para el acreedor;

3) puede ser estipulado tanto a favor del acreedor o de ambos a la vez, y a falta de estipulación, se presume en favor del deudor.

– Término Extintivo: Es el acontecimiento futuro y cierto, que fija el momento en que la obligación cesa o se extingue. Por ejemplo: A arrienda a B un inmueble de su propiedad por el término de un año; supongamos que ese acto de arrendamiento se haya celebrado el 1º de enero de 2016 debiendo haber vencido el 31 de diciembre del mismo año

El modus

El modo es una modalidad del contrato. Es frecuente encontrar en la doctrina romana la concepción que el modo envuelve la idea de carga o cargo, según algunos o de alternativa para algunos romanistas. El Modo se caracteriza, generalmente, por ser una obligación accesoria impuesta a la persona que adquiere un derecho, deje un legado a una persona, y le impone a ésta la obligación de levantar un monumento sobre su tumba. Esto es un modo, en el sentido de que la persona instituida legataria se beneficia, pero tiene la obligación de edificar un monumento sobre la tumba causante, de la persona fallecida.

Categorías: Derecho Romano I

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