Minoridad Niñez y Adolescencia

Publicado por Mailyn Lopez en

MINORIDAD, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

CAPACIDAD Y EDAD

I. La capacidad de obrar y, en especial, la negocial, no debe reconocerse sino a las personas que tengan cierto grado de desarrollo psíquico y de experiencia vital.

II. Podría pensarse que lo ideal sería no reconocer ni negarle la capacidad a una persona sin antes determinar su grado real de madurez; pero la adopción de ese sistema en materia de capacidad negocial presentaria graves dificultades prácticas:

1°) porque es dificil precisar el grado mínimo de madurez necesaria para reconocer a una persona capacidad de obrar, y

2°) porque es muy difícil probar el grado de madurez que tenía una persona en una época pasada, especialmente después de su muerte.

En tales condiciones, la determinación individual de la capacidad crearía graves inconvenientes a todos:

1°) el sujeto no sabría con certeza si un acto realizado por él podría ser anulado por incapacidad; y

2°) las personas tendrían que examinar cuidadosamente a los sujetos con quienes desearan celebrar un acto jurídico para apreciar si tienen la madurez necesaria y aún entonces no estarían seguros de que el Juez tuviera el mismo criterio.

III. Se explica así que para determinar la capacidad negocial, el legislador haya recurrido fundamentalmente a criterios objetivos que reunen dos condiciones: ser fáciles de probar y guardar estrecha correlación con el grado de madurez. Uno de esos criterios es la edad.

A) El Derecho Continental, Romano o Francés, tradicionalmente dividió a las personas en dos grandes grupos: mayores y menores de edad, según que hubieran cumplido o no determinada edad que entre nosotros ha llegado a ser de 18 años. Respecto de los primeros estableció como regla que tienen capacidad negocial plena para todos los actos, y respecto de los segundos de regla inversa aunque en uno y otro caso estableció excepciones. Por una parte, puede señalarse que determinados mayores de edad sólo tenían capacidad negocial limitada (inhabilitados) o carecían de ella (entredichos) y que para determinados negocios jurídicos se requería una edad mínima superior a los 18 años. Por otra parte, se debe notar que determinados menores podían alcanzar un cierto grado de capacidad negocial mediante la emancipación y la habilitación para ejercer el comercio, y que para determinados negocios jurídicos la ley exigía edades mínimas inferiores a los 18 años-. Pero la regla general era que los mayores de edad tenían capacidad negocial plena, general y uniforme y que los menores de edad tenían una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

B) Otros Derechos distinguen un mayor número de grupos por edades para dictar sus normas sobre capacidad e incapacidad negocial, lo que les permite establecer para la generalidad de las personas un régimen de transición entre la incapacidad que conforme a nuestro Derecho afecta a nuestros menores de edad y la capacidad propia de los mayores de edad, mientras que entre nosotros esa situación intermedia sólo está la prevista a título de excepción para los menores que lleguen a emanciparse.¹

C) La situación de la clasificación tradicional en las dos edades (minoridad y mayoridad), para regular la capacidad negocial se mantuvo fundamentalmente en la Ley Orgánica para la Protección de la Niñez y de la Adolescencia. En efecto, aunque podría creerse que la misma distingue al efecto tres edades (la niñez, la adolescencia y la mayoridad), lo cierto es que la regla general sobre capacidad negocial para los niños (o sea, para quienes no habían cumplido 12 años) y los adolescentes (o sea, para quienes habían cumplido 12 años pero no 18), es la misma, de manera que a los efectos que consideramos sólo se distinguen dos grupos: los niños y los adolescentes que forman parte de un mismo grupo y los mayores de edad que forman el otro grupo. Por lo demás, tanto los niños y adolescentes como los mayores quedaron sometidos en materia de capacidad negocial a las mismas reglas a las cuales se sometian los menores de edad en un caso y los mayores en el otro. IV. En cambio, la capacidad delictual está regulada en función de un criterio subjetivo: el discernimiento del agente en el momento en que realiza el hecho ilícito.

CONCEPTO DE MINORIDAD, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

I. Tradicionalmente se llamaba entre nosotros y sigue lla- mándose así en muchos otros Derechos, minoridad, (menor de edad, menoridad, minoría o menoría de edad), por oposición a la mayo- ridad, (mayor de edad, mayoridad o mayoridad de edad), el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos. Al lado de la minoridad general o civil, que es la que hemos definido, se hablaba o se habla de minoridades espe- ciales que corresponden al estado de las personas que no han alcan zado la edad a partir de la cual se le reconocen plenos efectos jurídicos a su voluntad en una esfera determinada del Derecho.

II. Nuestra Ley Orgánica para la Protección de la Niñez y de la Adolescencia, surgida de antecedentes en que sólo se hablaba de niños, «consideró que las nuevas ideas en que se inspira lleva a erradicar el uso de la expresión «menores» o «menores de edad» por estimar que si bien es cierto que desde el punto de vista técnico- jurídico menor es la persona que no ha llegado a la mayoridad «en la práctica el término está cargado de contenido estimagtizante y Significa simplemente, delincuente, egresado de un orfanato o correccional, abandonado, etc.» (Expos. de Motivos de la LOPNA, II, apreciación que consideramos radicalmente errónea. Ahora bien, si la ley consideró deseable suprimir el uso del término «menor» tampoco podía propugnar el uso exclusivo del término «niño» porque quería legislar para un grupo (todos aquellos que no hubieran cumplido 18 años), dentro del cual no quedaba incluido un importante grupo que en el sentido que se da a las palabras niño y niñez en Venezuela ya había superado la niñez (en concreto quienes no habían cumplido 18 años, pero sí 12). Por ello, se optó por distinguirlo con el término de adolescentes sin que esa diferenciación tuviera prácticamente relevancia jurídica porque niños y adolescentes quedaron sometidos casi totalmente a las mismas normas. Dicho sea de paso, la Constitución de 1999 no tiene empacho en utilizar sin connotación oprobiosa la terminología que la LO.P.N.A. quiso erradicar (v. p. ej., el art. 33).

DETERMINACION DE LA MINORIDAD

I.NOTICIA HISTÓRICA Y DE DERECHO COMPARADO

1° Introducción

La fijación de la edad que separa la tradicional distinción entre mayores y menores de edad expresada en otros términos por nuestras LOPNA, depende de muchos factores y, principalmente del clima, que parece influir en la rapidez del desarrollo, y del grado de civilización, ya que mientras más compleja es ésta, mayor madurez se requiere para reconocer la capacidad.

2° Derechos Primitivos y Derecho Romano

En los Derechos primitivos parece que se tomó como criterio no la edad sino la madurez real de los sujetos. Posteriormente se fijó como límite la edad en que se alcanzaba la pubertad, regla que conserva el Derecho islámico. En los últimos tiempos del Derecho Romano se distinguían cuatro etapas en la vida a los efectos de reglamentar la capacidad de las personas:

A) La infancia, que en el Bajo Imperio terminaba a los 7 años y que comprendía a:

a) los infantes («qui fari non possunt»);

b) los próximos a la infancia (quienes hablan pero no entienden lo que dicen); y

c) los próximos a la pubertad (que ya tienen algo de inteligencia).

B) La impubertad, que se extendía desde los 7 años hasta la pubertad. Para determinar el momento en que se alcanzaba ésta, respecto de las mujeres se atendía, exclusivamente, a la edad de los 12 años, pero respecto de los hombres, al principio se exigía un examen fisico hecho por el padre o por el tutor. Los proculeyanos y sabinianos discutieron acerca de este criterio, y por fin Justiniano estableció la regla de que la pubertad de los varones se alcanzaba a la edad de los 14 años.

C) La pubertad, que terminaba a los 25 años. Y, por último,

D) La edad perfecta (mayoridad), a partir de los 25 años.

3° Edad Media

En el medioevo la clasificación romana fue reducida a tres términos en casi todos los ordenamientos jurídicos: impúberos, púberos y mayores de edad; pero existían grandes discrepancias de sistema a sistema en cuanto a la edad que señalaba el comienzo de la mayoridad.

4° Derechos contemporáneos

La Revolución Francesa redujo la clasificación a dos términos, mayores y menores de edad, y fijó como límite de separación la edad de 21 años. Esta clasificación y fijación constituyó la regla general en los Derechos occidentales hasta hace poco, aunque en algunos ordenamientos se señalan diversas categorías de menores de edad, cuya capacidad obedece a distintas normas (p. en Alemania) y en muchos ordenamientos la mayoría se alcanza antes o después de los 21 años. Debe advertirse que recientemente han adoptado el límite de 21 años muchos Estados que hasta hace relativamente poco tenían fijado otro mayor y el de 18 no pocos Estados que antes la fijaban en los 21

II. DERECHO VENEZOLANO VIGENTE

Entre nosotros, la regulación de la capacidad de las personas naturales en razón de la edad, antes de la vigencia de la LOPNA se basaba en la clasificación de aquellas en mayores y menores de edad, según que hubieran cumplido dieciocho años o no hubieran cumplido esa edad (C.C. art. 1º, encab.).

La edad se computaba y se sigue computando por años, de modo que la mayoridad se alcanzaba el día del décimo octavo aniversario del nacimiento. Si la persona había nacido en una fecha que no existía en el año décimo octavo (el 29 de febrero), se consideraba que alcanzaba la mayoridad el último del mes correspondiente (el 28 de febrero). Algunos sostenían que se alcanzaba la mayoridad al comenzar el día del décimo octavo aniversario, otros al finalizar ese día, y otros, que a la misma hora del nacimiento². Este último criterio parece ser el más aceptable en Derecho, aunque en la práctica lo más prudente es que la persona se abstenga de realizar negocios jurídicos para cuya validez se requiera ser mayor de edad, hasta el día siguiente al del décimo octavo aniversario.

 La situación bajo el imperio de la LOPNA ya ha sido expuesta

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MENORES

El estudio del régimen jurídico de la minoridad implica considerar: la incapacidad de obrar de los menores, tanto delictual como negocial; los regímenes de incapaces que son propios de la minoridad y el sometimiento de los menores a la potestad de otras personas.

I. LA INCAPACIDAD DE OBRAR

1° Incapacidad delictual³

La corta edad en sí misma no es el criterio del legislador para establecer la incapacidad delictual. En efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento (o sea, que no pueden distinguir entre el bien y el mal), siendo así que existen personas sin discernimiento de todas las edades. Ahora bien, quien en razón de su corta edad, o de otra cir- cunstancia, carezca de discernimiento, no queda obligado por sus hechos ilícitos (C.C. art. 1.186), aunque el Juez, en atención a las cir- cunstancias (especialmente a la situación económica de las personas), puede condenarlo a pagar una indemnización equitativa (montante a la totalidad o a parte de los daños), si la víctima no puede obtener la reparación del padre, madre o tutor (por insolvencia o incul- pabilidad de éstos) (C.C. arts. 1.187 y 1.190, encab. y ap. final).

2° Incapacidad negocial

En cambio, el simple hecho de ser menor como se decía tradi- cionalmente o de ser niño o adolescente conforme a la terminología propiciada por la LOPNA, determina importantes incapacidades. negociales cuya extensión y grado varían según que la persona esté emancipada o no. En el presente capítulo sólo trataremos de la incapacidad de los no emancipados,

A) Los menores (o en la nueva terminología los niños y ado- lescentes no emancipados) están sometidos en principio a una inca- pacidad general, plena y uniforme; general en el sentido de que se extiende, en principio, a todos los negocios jurídicos; plena en el sentido de que sólo puede ser subsanada mediante representación; y uniforme, en el sentido de que afecta por igual a todos los no emancipados, cualquiera que sea su sexo, edad o condición, de modo que éstos, en principio y salvo las excepciones que veremos, no puede celebrar ningún contrato ni obligarse por gestión de negocios ni pueden recibir el pago de lo que se le deba ni confesar ni contraer matrimonio ni otorgar testamento. En cambio, quedan sujetos a las obligaciones nacidas del enriquecimiento sin causa o directamente de la ley, ya que tales obligaciones no presuponen un acto voluntario del deudor.

B) Sin embargo, la ley establece ciertas excepciones a la incapacidad general, plena y uniforme de las personas a quienes nos referimos, dando a todas ellas o a algunas de ellos capacidad para realizar por sí solos (capacidad plena) o con el concurso de otros (capacidad limitada) algunos negocios jurídicos:

a) Quien haya cumplido 16 años de edad puede por sí solo reconocer válidamente a su hijo y antes de esa edad puede hacerlo con autorización de su representante legal o a falta de éste del Juez competente «quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso» (C.C. art. 222).

b) Las personas que no sean mayores, cualquiera que sea su edad, pueden ejercer la patria potestad sobre sus hijos (C.C. art. 263), aun cuando no tienen el poder de representarlos en los actos civiles ni de administrar sus bienes (C.C. art. 277)6.

c) En materia de matrimonio, los menores o adolescentes de sexo masculino desde los 16 años, y los de sexo femenino desde los 14 años, pueden celebrar esponsales, contraer matrimonio, celebrar capitulaciones matrimoniales y hacer donaciones al otro cónyuge  en razón del matrimonio, siempre que haya obtenido el consen- timiento de las personas exigidas por la ley y en el caso de las capi- tulaciones y donaciones mencionadas con la asistencia y aprobación de dichas personas (C.C. arts. 46, 59 y siguientes, y 146).

d) De acuerdo con la Ley de Adopción derogada por la LOPNA los menores que habían cumplido 12 años podían consentir en su adopción cualquiera que fuera el tipo de ésta (Ley sobre Adopción, art. 13) y en la solicitud de que se modificara su nombre de pila con motivo de la adopción (Ley citada, art. 53, único aparte), siendo necesario el consentimiento del menor en todos los casos señalados. La LOPNA reitera la necesitad del consentimiento de quienes han cumplido doce años para ser adoptados (art. 414, a); pero además exige que se tome la opinión al efecto a quienes no tengan esa edad (art. 415, a). Las mismas exigencias hace para la modificación del nombre con motivo de la adopción (art. 431).

e) Quienes no sean mayores de edad pueden ejercer la repre- sentación de las personas que le confieran mandatos, pero no quedan obligados por el contrato (C.C. art. 1.690).

f) En materia sucesoral, a partir de los 16 años los menores adquieren plena capacidad para disponer de sus bienes por testamento (C.C. art. 837, ord. 1º).

g) En materia de cuentas de ahorro, las personas cuya edad está comprendida entre los 14 y 18 años podrán movilizarlas libremente previa autorización escrita de su representante legal, quien podrá exigir al Banco información sobre la movilización de la cuenta por parte de su representado así como revocar la autorización dada (Ley General de Bancos y otros Institutos Financieros, art. 2, 3, párragrafo único).

h) En materia del sistema nacional de ahorro y préstamo, la ley acoge el mismo sistema que en las cuentas de ahorro en general; pero agrega que los mayores de 16 años se entenderán debidamente facultados para realizar tales operaciones «salvo manifestación contraria por escrito de sus representantes legales» (Ley del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamo, art. 17).

i) En materia laboral, hasta la entrada en vigencia de la LOPNA los menores que hubieran cumplido 14 años pero fueron menores de 16 podían desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; y a falta de éste por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la Primera Autoridad Civil (Ley Orgánica del Trabajo, art. 248).

La LOPNA «reconoce a los adolescentes a partir de los catorce años de edad, el derecho de celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y, inclusive el derecho de huelga ante las autoridades administrativas y judiciales competentes» (art. 100).

j) En materia de derechos de autor el menor que ha cumplido 16 años de edad puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado salvo en los casos excepcionales en que la ley le exige autorización del Juez (Ley sobre el Derecho de Autor, art. 31) y también ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por él mediante la asistencia de determinadas personas (Ley sobre el Derecho de Autor, art. 32).

k) Aunque no significa una modificación de la incapacidad del menor, debe destacarse que el Juez debe oír (a título consultivo) a quien ha cumplido 16 años antes de autorizar al padre para los actos patrimoniales que requieran autorización judicial y a quien realizar ha cumplido 15 años, antes de autorizar al tutor para tales actos (C.C. arts. 267, ap. 2º, y 334), así como también al menor que haya cumplido 12 años de edad, antes de autorizar al padre o a la madre para que «formalicen» el cambio de apellido derivado del establecimiento de la filiación (C.C. art. 237).

II. REGIMENES DE INCAPACES PARA LOS MENORES

Los regímenes de incapaces creados por la ley para los menores (niños y adolescentes) son de dos clases. Los menores no eman- cipados están sometidos a regímenes de representación: la patria potestad y la tutela de menores con la advertencia de que la LOPNA prevé que a falta de ésta se recurra a la colocación familiar o en en- tidad de atención en la que puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos (art. 396, últ. ap). En cambio, los menores emancipados están sometidos al régimen de curatela que es un régimen de asistencia y autorización.

III. SOMETIMIENTO DE LOS MENORES, NIÑOS O ADOLESCENTES A LA POTESTAD DE OTRA PERSONA

Los menores no emancipados están sometidos a la potestad de otra persona que, de ordinario, es su mismo representante legal. Los menores emancipados tienen en cambio el libre gobierno de su persona.


Fuentes

1 Un examen crítico de nuestro régimen jurídico de capacidad negocial para los menores de edad pueden encontrarse en Aguilar Gorrondona, José Luis, Teoría General de la Tutela de Menores en el Derecho Venezolano, 1957, pp. 128- 142.

2 La ley exige la mención de este dato en la partida de nacimiento, y ello puede obedecer a la idea de que la mayoridad se cumple a la misma hora del nacimiento, de modo que interesa que ésta conste.
3 Véase nota 1 del Cap. XV. 
4 Respecto de los emancipados, véase Cap. XXVII
5 Nos referimos aquí a la confesión como medio probatorio, o sea, como la declaración de parte acerca de un hecho controvertido en un juicio que es contrario al interés del declarante. Por ejemplo, confiesa el demandante que declara haber recibido el pago de la misma suma cuyo pago demanda.
6 Esta limitación y la manera de subsanarla provienen de la Reforma de 1982.
7 Esponsales, en el sentido que aquí nos interesa, son la promesa reciproca de contraer matrimonio en lo futuro.
8 En nuestro Derecho, si los cónyuges no convienen otra cosa antes del matrimonio, quedan sujetos al régimen de la comunidad legal de bienes, en el cual los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal (en la cual ambos cónyuges tienen iguales derechos), salvo las excepciones establecidas por la ley. Pero los cónyuges pueden regular las consecuencias económicas de su matrimonio en otra forma, mediante un contrato celebrado y registrado con anterioridad al matrimonio. Ese contrato por el cual los futuros contrayentes, con ocasión del matrimonio, regulan su régimen matrimonial de bienes es lo que se llama capitulaciones matrimoniales propiamente dichas.

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