Consideración de las cosas en el pensamiento Jurídico Romano
Publicado por Mailyn Lopez en
Consideración de las cosas en el pensamiento Jurídico Romano
CONCEPTO DE COSA
Los objetos del derecho, comúnmente suelen estar formados por los seres impersonales o cosas; por esta razón el término cosa, es sinónimo de objeto de derecho. En sentido jurídico, se entiende por cosa todo lo que puede ser objeto de derechos patrimoniales y que es permutable, es decir, que representa una utilidad estimable en dinero, en forma directa o indirecta. Estos rasgos característicos permiten deducir que las cosas como objetos de derecho no son solamente las que forman parte del mundo exterior y sensible, que ocupan un espacio, sino también los entes sustanciales, no apreciables por los sentidos, siempre y cuando puedan producir una utilidad económica.
Según Bonfante, cosa o “res”, en sentido correcto y específico, es decir, desde el punto de vista de los derechos reales, es una parte limitada del mundo exterior, que en la conciencia social está aislada y concebida como una unidad económica independiente.
En el lenguaje ordinario, las cosas representan todo objeto extraño al hombre que ocupa un lugar en el espacio; es decir, que en sentido general, cosa viene a ser todo lo que realmente existe: los seres animados y los objetos inanimados; y también las concepciones de nuestra inteligencia, que constituyen lo que se llamarían cosas incorporales; y en sentido restringido, cosa es todo lo que procura utilidad al hombre y es susceptible de propiedad privada, siendo en este sentido la palabra cosa sinónima de la palabra bien.
CLASIFIACIÓN DE LAS COSAS
La doctrina romana divide las cosas en “res extra-commercium” y “res in commercium”. Las primeras no pueden ser sujeto de propiedad privada en tanto que las segundas si pueden serlo.
I.- Las res extra commercium o extra patrimonium se dividen en divinas y humanas.
A) Res divini iuris, se subdividen en: res sacrae, res religiosae y res santae.
Res Sacrae: Son cosas sagradas las consagradas al culto de los dioses superiores, tales eran: los templos, las estatuas de los dioses, los bosques sagrados, etc. Estas cosas adquirían su carácter de sagradas mediante una ceremonia pública que se llamaba la “consagratio”, en la cual intervenían el magistrado y los pontífices, y se requería una declaración legal para tal fin. Cuando era necesario desafectar una cosa sagrada con el propósito de reintegrarla al comercio, se realizaba una ceremonia opuesta que se denominaba la “profanatio”.
B) Res humani iuris: eran aquellas cosas que por una causa de interés general, se consideraban fuera del comercio y se subdividen en: cosas comunes, cosas públicas, cosas universitatis y cosas que no pertenecen a nadie.
II.- Las res in commercium o in patrimonium eran aquellas cosas que estaban en el patrimonio de un particular, y eran las cosas mancipi y las cosas nec mancipi, las cosas corporales y las cosas incorporales, los muebles y los inmuebles, los fundos itálicos y los fundos provinciales.
1) Los fundos itálicos, es decir los fundos situados en Roma y en la provincia de Italia.
2) Los esclavos que, en ocasiones, eran llamados mancipia.
3) Los animales que se domaban por el cuello y por el lomo, es decir, las bestias de carga y de tiro.
4) Las servidumbres rurales sobre fundos itálicos. Todas las demás cosas eran cosas nec mancipi.
Las cosas mancipi eran las cosas más preciosas para los romanos primitivos, pues siendo un pueblo esencialmente agrícola, consideraba la tierra y todo lo indispensable para su explotación ocupaba uno de los primeros lugares en la escala de los valores.
Esta distinción entre cosas mancipi y nec mancipi persistió durante toda la duración de la historia del derecho romano y quedó tal y como se había establecido al principio, sin que se hubiera hecho ninguna modificación ni ninguna adición a la clasificación de las cosas preciosas, aun cuando el valor respectivo de los elementos del patrimonio se modificó profundamente con el transcurso del tiempo; y no vino a desaparecer esta distinción, sino en la época de Justiniano.
El derecho de propiedad era considerado como una cosa corporal, porque por tener un carácter absoluto, se confundía con la cosa misma sobre la cual recaía; por el contrario, todos los demás derechos, se trataban como cosas incorporales, tales eran: el derecho de usufructo, las servidumbres reales, los derechos de crédito, etc.
El interés práctico de esta distinción, radicaba en lo que respecta a la posesión. Las cosas corporales eran las únicas susceptibles de posesión, puesto que la posesión era un poder físico sobre una cosa; las cosas incorporales no eran susceptibles de posesión, puesto que no se podía tener un poder físico sobre una cosa incorporal.
Consecuencias prácticas de esta distinción es que no podía aplicarse a las cosas incorporales ninguno de los modos de adquisición de la propiedad, o de constitución de derechos reales, que reposaran en la posesión, tales eran: la tradición, la ocupación y la usucapión.
Se consideraban muebles las cosas que podían desplazarse, como los esclavos, los animales, las monedas, o que podían ser desplazadas, como los muebles de una habitación. Los inmuebles eran los fundos, las plantaciones, las construcciones. Las cosas muebles que pueden moverse por sí mismas se las llamaba también semovientes.
En un principio, esta distinción no tuvo en Roma gran importancia; primeramente, todo se absorbía por la distinción de las cosas mancipi y nec mancipi; pero a medida que esta última clasificación tendía a borrarse, porque no estaba ya de acuerdo con el nuevo estado económico, se vio el interés en distinguir entre muebles e inmuebles.
Pueden señalarse las siguientes diferencias entre estas dos categoría de bienes:
1) El término para la usucapión de las cosas muebles era de un año, en cambio para la de los inmuebles era de dos años; bajo Justiniano, fueron tres años para las cosas muebles y diez o veinte años para los inmuebles.
2) Los interdictos posesorios no eran los mismos; para los inmuebles era el interdicto “uti possidetis”, en el que triunfaba el poseedor actual; mientras que el procedente para los muebles, era el interdicto “utrubi”, respecto del cual triunfaba el que hubiera poseido por más tiempo durante el año anterior.
3) El robo o “furtum”, no era posible más que para los muebles, para los inmuebles no.
4) El oratio Severi, del año 195, que limitaba las facultades del tutor, no se refería más que a los inmuebles; no fue sino más tarde, cuando Constantino lo extendió a los muebles preciosos.
5) La protección de la dote contra contra dilapidaciones del marido, bien bajo Augusto, en virtud de la Lex Iulia, o bien bajo Justiniano, no concernía más que al fondo dotal y no a los muebles dotales de la mujer.
1) Los particulares podían ser propietarios de los fundos itálicos, mientras que no podían tener más que un derecho de goce y de posesión sobre los fundos provinciales. Era el Estado el único propietario de ellos.
Esta diferencia era meramente teórica; existía más en los términos que se empleaban, que en los hechos. El poseedor de un fundo provincial tenía tantas ventajas prácticas como el propietario de un fundo itálico, pero no tenía las mismas acciones para hacer valer su derecho judicialmente; no podía servirse de los mismos procedimientos para su enajenación.
2) Los fundos itálicos estaban exentos del impuesto territorial que, por lo contrario, gravaba a los fundos provinciales; con el nombre de “tributum” o de “stipendium”.
3) Los fundos itálicos se contaban entre las res mancipi, mientras que los fundos provinciales se comprendían entre las res nec mancipi.
El “ius italicum” era el régimen aplicable a los fundos itálicos; la concesión del ius italicum a una ciudad tenía como consecuencia hacer los fundos de esa ciudad susceptibles de propiedad y exentos del impuesto territorial, al igual que los fundos itálicos.
Esta distinción recibió una primera limitación durante el reinado de Diocleciano en que el impuesto territorial se extendió a los fundos itálicos, pero no desapareció por completo sino bajo Justiniano, que suprimió la otra diferencia que había entre las dos categorías de fundos, relativa a la propiedad. Los fundos provinciales fueran ya susceptibles de propiedad, lo mismo que los fundos itálicos.
Esta clasificación tiene importancia al estudiar los riesgos, entendiéndose por ello la pérdida de la cosa debida; pues si aplicamos el criterio de las cosas fungibles e infungibles, advertimos que, en el caso específico de que una persona estuviera obligada a entregar cosas de una o de otra naturaleza, diferentes serían las soluciones para cada caso.
Las cosas inconsumibles son aquellas que se usan, pero que no se consumen. Las cosas consumibles son fungibles, pero no todas las cosas fungibles son consumibles. Por ejemplo, un libro en manos de un librero, es una cosa fungible, es decir, él tiene muchos libros iguales y cuando una persona le va a comprar le entrega cualquiera de ellos, pero no es consumible, ya que su uso normal es el de ser leído y la lectura no es condición de desaparición.
Por ejemplo, una pieza de tela es divisible, porque cada parte o cada porción de la pieza tiene las cualidades propias del todo y su valor es proporcional al de ellos. Las cosas indivisibles se caracterizan porque su unidad no admite fraccionamiento.
APROXIMACIÓN A LOS DERECHOS REALES Y A LOS DERECHOS PERSONALES
Esta definición ha sido criticada por los comentaristas modernos, quienes consideran imposible establecer una relación jurídica entre una persona y una cosa, pues ésta, aun cuando exista, es un ser inanimado; y por consiguiente, no puede establecerse un vínculo entre la persona como sujeto activo y la cosa como sujeto pasivo de la relación.
Por esta razón, Planiol, fundamentándose en ese argumento, formuló su teoría denominada de la “Obligación Pasiva Universal”, donde plantea que la relación se establece entre la persona y la sociedad, la colectividad, la cual sería, según él, el sujeto pasivo, quien tiene la obligación de respetarlo y de no impedir su ejercicio.
Las críticas que se han hecho a la concepción de Planiol, han provocado que muchos civilistas modernos, desarrollaran y perpetuaran la definición clásica citada anteriormente. La definición anterior, permite deducir que en el derecho real no existe entre el titular y la cosa ningún intermediario; que por ser derechos sobre la cosa confieren a su titular un poder directo sobre ella sin que interfiera ninguna persona entre el titular y el objeto.
El sujeto pasivo en el derecho real es general, está constituido por la sociedad total, la cual debe respetar el ejercicio del derecho; sin embargo, la sociedad no sólo queda obligada a respetar el derecho real, sino también todo derecho, ya personal, ya extrapatrimonial; y en caso de infracción de cualquier derecho por tercero el poder coactivo de la sociedad actúa en defensa de su titular.
a) El sujeto activo o titular, quien es la persona que ha adquirido el derecho real.
b) El objeto, que corresponde a la cosa sobre la cual se establece la relación inmediata; de allí que la sociedad o comunidad toda (sujeto pasivo) quede obligada a respetar su ejercicio
1) El derecho real es absoluto, “erga omnes”, lo cual quiere decir que vale contra todos; pues los no titulares tienen un deber igual y general, no se concreta al deber particularmente en un sujeto, sino que frente al derecho real hay que guardar el respeto y la abstención que es necesaria tener en la sociedad.
Como el derecho real recae directamente sobre la cosa, dada la inexistencia del intermediario en la relación jurídica, ese derecho existe en beneficio de una sola persona en contra de todas las demás, sin imponer a nadie otra necesidad u obligación que la de respetarlo y la de no impedir su ejercicio, es decir, en una pura abstención.
2) Los derechos reales se trasmiten a través de los modos de enajenación y de adquisición, que estableció el derecho civil y también el derecho de gentes.
3) Los derechos reales tienen una función económica en general, más estable y perpetua.
4) Los derechos reales no se extinguen por el no uso, se aplica la prescripción adquisitiva.
5) Los derechos reales son preferentes, es decir, que el titular de un derecho real nada tiene que temer aun cuando se constituyeran posteriormente otros derechos sobre la misma cosa y en beneficio de otras personas.
6) El número de los derechos reales es limitado en razón de que sólo pueden ser creados por el derecho. Así, la propiedad y la servidumbre, son derechos reales civiles. La enfiteusis y la hipoteca, son derechos reales pretorianos.
7) Los derechos reales se sancionan y defienden con acciones reales, entendiéndose por acción la facultad de reclamar en justicia cuando el derecho ha sido lesionado. Las acciones reales, en general, se dirigen contra cualquiera que obstaculice el ejercicio del derecho real, ya que el titular de un derecho real puede perseguir la cosa en manos de quien la tenga; así, si un propietario es despojado de su cosa, quien la cede a una tercera persona, el propietario puede ejercitar su acción reivindicatoria directamente contra el tenedor de la cosa, aun cuando no sea la persona que lo despojó de la misma.
a) Sujeto activo, la persona en favor de la cual el deudor o sujeto pasivo, debe realizar una determinada prestación. Es la persona en cuyo beneficio se ha creado la obligación.
b) Sujeto pasivo, es la persona que debe realizar en beneficio del acreedor, o sea del sujeto activo, una prestación; viene a ser la persona en cuyo beneficio se establece la obligación.
c) Objeto: es la prestación que debe realizar el deudor en favor del acreedor y que puede consistir en lo siguiente.
1) En “dare”, lo que implica la trasmisión de la propiedad o de un derecho que una persona hace a otra, bien de la propiedad de una cosa o de un derecho real sobre ella.
2) “Prestare”, que implica la idea de la entrega que una persona hace a otra, sin transmisión de la propiedad, de un determinado bien.
3) “Facere”, que consiste en realizar un acto que favorezca a otra persona; por ejemplo, construir un edificio, cavar una zanja.
4) “Non facere”, que consiste en dejar de hacer una cosa, cuando esta abstención produce un beneficio a otra persona; por ejemplo, no cortar las ramas de un árbol vecino que invaden el fundo propio.
1) El derecho personal o de crédito permite al acreedor exigir un hecho al deudor, pero sólo este deudor está personalmente obligado a satisfacer una prestación determinada, lo cual significa que el derecho personal es interpartes, relativo y válido en relación con las personas unidas por el vínculo jurídico o el lazo de derecho.
2) En el derecho personal puede no haber preferencia, lo que significa que el deudor que está obligado con un acreedor, puede obligarse también con otros; y si ese fuere el caso, los derechos de crédito surgidos sucesivamente, poseen una fuerza análoga. Por esta razón, si el patrimonio del deudor no fuere suficiente para pagar a todos los acreedores, el derecho de cada uno sufre una reducción proporcional.
3) El derecho personal es amplio, ya que una de sus fuentes es el contrato, el cual en muchas ocasiones engendra obligaciones. Tal es el caso del contrato de préstamo, de sociedad, de arrendamiento, de mandato, etc. Es importante mencionar que, aun cuando el derecho de crédito tiene por objeto un acto que el deudor puede cumplir, la cosa debida al acreedor puede no existir en el momento mismo de la creación del derecho, ya que su existencia es sólo necesaria en el momento en que el deudor deba ejecutar su prestación. Por esta razón, el derecho de crédito puede tener por objeto una cosa futura como por ejemplo obligarse a entregar la cosecha próxima; no obstante sería nulo, aún desde los tiempos romanos, el pacto sobre sucesión futura, por cuanto ello conduce a pensar en la muerte en sentido lucrativo.
4) Los derechos personales se defienden mediante acciones “in personam”. Estas acciones van dirigidas en contra del deudor, pues éste es el único obligado a ejecutar el hecho que constituye el objeto del derecho. En caso de que el deudor no cumpla voluntariamente su prestación, el acreedor goza de la prerrogativa de pedir el reconocimiento de su derecho mediante una acción, la cual es el medio adecuado para constreñir u obligar al deudor.
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