Derecho Romano I – La Persona

Publicado por Franklin Rodriguez en

La Persona

Según Camus, “el ordenamiento jurídico reclama necesariamente un sujeto sobre el cual se proyecta con facultades y deberes específicos que es la persona”. Todo el ordenamiento jurídico ha sido constituido por causa de los hombres.

Al derecho no le importa el hombre ni como ser físico, ni como individuo aislado, al hombre fuera de los grupos sociales, si es que pudiéramos concebirlo así, pues estas modalidades son objeto de estudio de otras disciplinas.

Para el derecho, el hombre es objeto de estudio cuando sus acciones tienen una trascendencia social, cuando mantiene relaciones sociales de cualquier tipo con otros seres humanos, que conviven con él dentro de algún grupo o sociedad. Pues el derecho es la norma objetiva, permanente y coercible que define y regula las acciones de los hombres en su vida de relación. Porque el derecho somete la actividad a normas, y esta actividad así normada, se transforma en conducta humana.

Por lo tanto el hombre es relevante para el derecho, como sujeto activo y pasivo de obligaciones, es decir, cuando realiza cualquier acto jurídico, compra-venta, locación, pignus, testamento, o cuando se hace acreedor, deudor, etc., cuando dentro de la familia el individuo contrae matrimonio, adquiere la titularidad del derecho de patria potestad sobre sus hijos, se hace tutor, o curador, o legitima un hijo habido en relaciones extra-matrimoniales, y le interesa cuando frente a las cosas (frente a todo lo que existe natural o artificialmente), el individuo en directa relación con ellas, como cuando adquiere un inmueble y se hace propietario del mismo. En fin, el derecho es norma que regula la conducta humana, aun antes del nacimiento, con el fenómeno de la concepción, hasta después de la muerte con toda la normativa atinente al derecho sucesoral o hereditario.

En conclusión, la persona en derecho no es lo mismo que el hombre individualmente considerado. La norma jurídica crea a la persona dotándola de capacidad jurídica.

🖍 NOCIÓN DE PERSONA:

Etimológicamente la palabra persona deriva de las voces “per” y “sonare” que significan sonar fuerte, resonar; y en sentido propio designaba la máscara de la cual hacían uso en escena los actores romanos, para darle mayor amplitud y fuerza a su voz y para caracterizar mejor el personaje que representaban; de aquí que se empleó en sentido figurado para expresar el papel que el individuo pueda representar en la sociedad.

Es necesario señalar que para el derecho romano no todo hombre es considerado persona, pues se le negó capacidad jurídica a determinados hombres, como los esclavos, a los cuales se les relegó a la categoría de cosas, lo que quiere decir que, para el derecho civil romano, el esclavo no era capaz de tener derechos ni obligaciones, por lo que jurídicamente no eran considerados personas; pero sí era considerado como tal por el derecho natural. Por lo tanto no solo era necesario ser persona física o individuo de la especia humana, sino ser reconocido por la ley como capaz de tener derechos y obligaciones, para que fuera considerado persona por el derecho civil romano.

Se puede decir que los únicos que pueden ser titulares de derecho y que pueden ejercitarlos son las personas, siendo consideradas como tales todos los hombres con excepción de los esclavos; pero también eran considerados como personas, a grupos de individuos que se asociaban con fines determinados. De allí que la doctrina romana clasificaba a las personas de la siguiente manera:

a) Personas Naturales, físicas o humanas Las personas físicas se subdividian de la siguiente manera:

Personas Naturales:  Libres

1- Ciudadanos y No Ciudadanos (Personas para el Derecho de Gentes)
2- Ingenuos y Libertos
3- Sui luris y Alieni luris

Esclavos (personas para el derecho natural)

b) Personas Jurídicas, morales o colectivas

*Personas morales o colegiadas
Personas morales no colegiadas

III. DOCTRINA ROMANA DE LAS PERSONAS FISICAS:

a) REQUISISTOS REFERENTES A LA EXISTENCIA HUMANA

(Requisitos de la personalidad y Pruebas del Nacimiento: Conforme a las leyes romanas los requisitos para considerar a un hombre como persona física son los siguientes:

Para que el hombre sea considerado que existe es preciso la concurrencia de varios requisitos o elementos naturales, que no deben ser confundidos con los requisitos jurídicos fijados para que pueda gozar de la plenitud de los derechos. Los elementos requeridos para que pueda considerarse existente el hombre son cuatro:

a)  Es preciso que se halle separado totalmente del claustro materno. El desplazamiento total del feto del claustro materno es lo que nos indica el nacimiento, pues éste constituye la total separación o desvinculación de la madre y desde que esta desvinculación tiene lugar se dice que el feto es parto mullieris. Esta separación puede verificarse de un modo natural o de un modo artificial, por ejemplo, mediante la práctica de la operación cesárea.
b)  Es necesario que el nacimiento sea con vida. Acerca de este requisito surgieron opiniones contradictorias entre las dos escuelas de jurisconsultos; la de los Proculeyanos y la de los Sabinianos.
Los Proculeyanos sostenían que se entendía que el niño había nacido desde el momento en que respiraba, lo que se manifestaba por el llanto o el grito, que era la prueba de que había respirado y por tanto de que había vivido.
Los Sabinianos, por el contrario, mantenían el criterio de que el nacimiento con vida podía manifestarse por cualquier otra señal que no fuera el llanto o el grito del recién nacido. Esta última opinión fue acogida posteriormente por Justiniano.

Otros autores exigen además del requisito de la vitalidad el de la viabilidad, es decir, el nacimiento orgánicamente perfecto, o sea, aquel que ha podido alcanzar en el claustro materno la madurez para poder vivir con independencia de la madre, ya que podía ocurrir que una persona naciera viva y la existencia fuera de poco tiempo. A los sostenedores de esta última tesis se les critica que no existe certeza alguna del elemento esencial o de la sustancia requerida para que pueda darse la vida extrauterina, para ser orgánicamente perfecto; por ello la doctrina romana no acogió esta teoría de la viabilidad sino que se conformó con la tesis de la vitalidad. Es decir, que basta sólo un momento de vida después de producirse la separación del feto de la madre, aun cuando luego tuviera lugar la muerte, para atribuirle al recién nacido vivo la capacidad jurídica; en pocas palabras, el nacimiento con vida fija el comienzo de la capacidad o de la personalidad jurídica.

c)  Que el parto sea perfecto. Con lo cual querían significar los romanos que no se tratara de un parto abortivo, porque el aborto o parto abortivo se equipara al caso del niño que nace muerto, al cual no se le reconoce capacidad jurídica en ningún momento.

d)  Que tenga forma humana. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la creencia antigua de que de una mujer podían nacer seres vivos que no fueran humanos; y se acogen en este sentido relatos de este género que hablan del nacimiento de hipocentauros y de la esclava que dio a luz una serpiente. Es de advertir que se considera como unánime el criterio al cual aluden algunos textos de ciertas irregularidades que en realidad suponen la falta de forma humana, por ejemplo; la falta de una pierna, de un brazo, de los dedos, etc.; pero no existía entre los romanos una regla fija a seguir para poder determinar cuáles eran las anormalidades que hacían entrar en la categoría de monstruos o de prodigios a estos seres ya que no había una fórmula, de tipo general, para determinar lo que se entendía por monstruos o prodigios lo cual hubiera sido un poco peligroso; de allí que se haya dejado amplia  la libertad al magistrado para la declaración, en cada caso, de si el recién nacido tenía o no forma humana.

b) EL NASCITURUS

Establecido que el nacimiento con vida marca la iniciación o el comienzo de la capacidad jurídica, se hace necesario advertir sin embargo que para algunos efectos jurídicos se toma en consideración al individuo no nacido pero ya concebido, que es al que se denomina Nasciturus, es decir que no obstante haber fijado los romanos como comienzo de la capacidad jurídica el nacimiento con vida del nuevo ser, por excepción y en virtud de una ficción jurídica consideraron al hijo concebido pero no nacido como si hubiera nacido para todo lo que le fuera favorable, limitándose sólo esta ficción a todo aquello que le sea beneficioso; en cambio, si lo desfavorece o le causa perjuicio el hecho, la ficción no es considerada; así por ejemplo, si a un hijo concebido se le deja una herencia y ésta le es beneficiosa al hijo concebido, en virtud de la disposición que comentamos, se considera como nacido a los fines de la adquisición del derecho que le será transmitido desde el momento del nacimiento, por eso se protege la vida del Nasciturus y sus derechos; de allí que los comentaristas romanos, sostengan que si una mujer estaba condenada a muerte, la pena capital se suspendía hasta que diera a luz al hijo y los derechos del hijo concebido se le protegen y garantizan, incluso se le defienden con un “curator ventris”. La doctrina romana en el mismo sentido considera también si muere el padre y deja a su muer en estado de gravidez, el patrimonio no pasa a los hijos ya nacidos, ni a ninguna otra persona, hasta que se verificase el nacimiento del hijo que estaba ya concebido; se consideró así mismo el caso de los partos múltiples, presumiéndose muchas veces que en un parto podían nacer hasta tres niños, asignándoseles así sus derechos al nasciturus, al patrimonio hereditario, suponiéndose que podía nacer más de uno.

c) SUJETOS DE DERECHO:

Para la doctrina y la legislación romana, sujetos de derecho vienen a ser todas aquellas personas que pueden tener derechos y ejercitarlos, es decir, las que están dotadas de capacidad jurídica, determinada ésta en las personas físicas por los tres status: libertatis, civitatis y familiae, pues es sólo ésta quien puede adquirir derechos y ejercitarlos; en consecuencia, un individuo que no gozara del status civitatis no era considerado sujeto de derecho aun cuando era considerado como persona, pues al no gozar de la ciudadanía romana está excluido de toda participación en las instituciones del derecho civil y su condición era regulada por el derecho de gentes. Toda persona que no gozara del status familiae, es decir, que fuera alieni iuris, no obstante ser hombre libre y gozar de la ciudadanía romana, no era sujeto de derecho pues aun cuando tiene facultad para adquirir derechos no puede ejercitarlos. Por otra parte, no solamente un hombre o persona física puede ser sujeto de derecho, sino también puede serlo una asociación de hombres considerada en si misma y haciendo abstracción de las personas que lo componen, y son estas las llamadas personas jurídicas, morales o colectivas, que no son entes físicos sino creaciones ficticias o entes ficticios a los cuales el ordenamiento jurídico romano les reconoce cierta capacidad y los considera sujetos de derechos y de obligaciones, como ocurre con las corporaciones y fundaciones.

De todo esto se deduce que siendo el sujeto de derecho para la doctrina romana la persona que tenga capacidad, hablar de sujeto de derecho es equivalente a hablar de capacidad jurídica; y se entiende por ello, la facultad natural, la aptitud o la idoneidad que posee una persona para ser titular de derechos y para ejercerlos.
De allí que los romanos distinguían dos tipos de capacidad jurídica: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.

La capacidad de goce, que se conoce también como capacidad de adquisición, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir y gozar de los derechos, para ser titular de derechos. De allí que pueden ser titulares de derechos, es decir, pueden tener capacidad de goce, sin tener capacidad de ejercicio las personas alieni iuris.

La capacidad de ejercicio, también llamada como capacidad de obrar o capacidad de querer, es la facultad que tiene la persona para ejercitar sus derechos, por lo tanto, la capacidad de ejercicio consiste en el conjunto de condiciones requeridas para poder ejercitar los derechos adquiridos. El derecho civil romano consideraba que tenían capacidad de ejercicio las personas sui iuris.

De lo antes dicho, es necesario señalar que cuando en una persona se conjugan estos dos tipos de capacidad, o sea cuando una misma persona es idónea o apta para adquirir derechos y para ejercitarlos, se dice que tiene capacidad plena. Este es el principio de la capacidad que, de acuerdo con la doctrina romana, es capaz la persona física que reúne los tres status, es decir, el individuo goza de libertad, es ciudadano romano y es sui iruis, en otros términos, este es el sujeto de derecho.

d) CAPITIS DEMINUTIO:

Es la destrucción, el cambio o la disminución de la personalidad jurídica o capacidad de un sujeto, de decir, de su status o captut.
En el derecho clásico esto podía ocurrir de tres modos: por la pérdida del status libertatis, por la del status civitatis y por salir la persona de la familia agnaticia a que pertenece.
En el primer caso se considera destruida en absoluto la personalidad jurídica; en el segundo y tercero sufre un simple cambio o alteración.

CAPITIS DEMINUTIO MAXIMA:

Sufre la capitis deminutio máxima el individuo que pierde la libertad y, consecuencialmente, pierde la ciudadanía y la familia, lo cual ocurre:
1) A los libertos condenados por ingratitud para con su antiguo amo, es decir, su patrono.
2) A los que eran condenados a las bestias o las minas, que se hacían esclavos de su pena.
3) A los hombres libres que se hacían vender como esclavos por un cómplice para aprovecharse del precio al compartir éste con el cómplice.
4) Por cautividad en la guerra, ya que el ciudadano romano mientras se halla en cautiverio queda reducido a una situación semejante a la del esclavo, con consecuencias análogas; pero el cautivo sigue siendo considerado como ciudadano romano pues sus derechos no desaparecen sino que se mantienen en suspenso ya que no puede ejercitarlos; y únicamente se extinguen las relaciones jurídicas ininterrumpibles, como la posesión y el matrimonio. Sin embargo, si el prisionero muere siendo cautivo, la suspensión de sus derechos se convierte en pérdida definitiva, la cual según la teoría de los juristas clásicos, obra con efectos retroactivos, ya que se considera la muerte como ocurrida en el momento de caer éste prisionero. Esto en virtud de la ficción de la “Lex Cornelia”, de la época de Sila, para solucionarse el problema que surgía con su herencia, ya que de considerarse que moría siendo esclavo el testamento que hubiera hecho antes de caer en cautiverio sería considerado nulo y ni con testamento ni sin él se le podía heredar, puesto que jurídicamente un esclavo no deja herencia.

En cambio, si el cautivo se fuga y vuelve a Roma se le reintegran en el pleno goce todos los derechos, salvo aquellos que se hayan extinguido por prescripción si ésta se ha realizado en favor de una tercera persona, caso en el cual puede ejercitar contra dicha persona la acción “in integrum restituio” para anular esa prescripción.

Vuelve por tanto a ser en virtud de la ficción del “ius potiliminium”, jurídicamente, padre de sus hijos, propietario de sus bienes, acreedor de sus deudores y deudor de sus acreedores, es decir, sujeto de sus propias relaciones jurídicas, como si jamás se hubiera hallado prisionero.

recuerden que el liberto era quien habia sido esclavo y luego manumitido, es decir, liberado de la esclavitud, pero como no cumplía con los servicios a favor de su antiguo amo volvía a caer en esclavitud.

CAPITIS DEMINUTIO MEDIA

La sufre el individuo que pierde la ciudadanía y como consecuencia la familia, lo cual ocurre:
1)  Con el que sufre la interdicción del agua y del fuego, es decir, el exilio.
2)  Con el que ha sido condenado a la deportación en una isla.

Esta capitis deminutio no extingue la personalidad jurídica del individuo pues subsiste la libertad, ya que el individuo que la sufre deja de ser ciudadano romano y pasa a ser peregrino, lo cual desmejora su personalidad jurídica. Pero, en el caso del peregrino que adquiere la ciudadanía romana, que también se considera que sufre esta capitis deminutio, su personalidad jurídica, por el contrario, mejora.

No hay que confundir la pena de deportación con la pena de relegación en una isla, porque esta última no hace perder la ciudadanía romana por ser una pena temporal, en tanto que la deportación sí hace perder la condición de ciudadano por ser una pena perpetua.

El emperador puede, sin embargo, acordarle al deportado como una gracia la restitución, que puede ser de dos clases: la restitutio simple, si el deportado sólo vuelve a adquirir el derecho de ciudadanía; y, la restitutio per omnia o entera, cuando el deportado además de recobrar su derecho de ciudadanía, recobra su condición anterior, o sea todos sus derechos familiares y patrimoniales.

CAPITIS DEMINUTIO MINIMA

Consiste en un cambio de familia, lo cual ocurre en los siguientes casos:
🔵 Cuando un paterfamilias se da en adrogación a otro paterfamilias.
🔵 Cuando son legitimados los hijos habidos de un concubinato
🔵 Cuando al hijo emancipado le es revocada la emancipación.
🔵 La mujer que al contraer matrimonio cayera in manu mariti.
🔵 El hijo de familia que por cualquier causa ha sido cedido in mancipium por su paterfamilias a otro paterfamilias.
🔵 El hijo de familia que ha sido dado en adopción por su paterfamilias a otro paterfamilias.
🔵 El hijo de familia que ha sido emancipado por su paterfamilias.
No hay capitis deminutio mínima 👉 en el caso del esclavo liberado por su amo, así como tampoco en el caso del hijo que se hace sui iuris por la muerte, la esclavitud o la pérdida de la ciudadanía de su paterfamilias o por su propia elevación a ciertas dignidades.

🖍 EFECTOS DE LA CAPITIS DEMINUTIO

Cualquiera que sea la causa, la capitis deminutio consiste siempre en la extinción de la personalidad jurídica de quien la sufre y produce por tanto el mismo efecto que es la pérdida de los derechos de la persona civil, de lo cual resultan las siguientes consecuencias:
🔺 El parentesco de agnación se rompe. El capitis minutus sale de su familia y por lo tanto pierde los derechos de sucesión, de tut ela y de curatela, que van unidos a su condición de agnado.
🔺 La capitis deminutio del patrono o del manumitido extingue también los derechos de patronato.
🔺 El capitis minutus pierde todos los bienes que componían su patrimonio. Estos bienes son adquiridos por el señor, cuando haya caído en esclavitud; por el Estado, cuando ha sido a consecuencia de una condena que ha perdido la libertad o la ciudadanía y que lleva consigo la confiscación de los bienes; y por el adrogante o por el marido, en caso de adrogación o de que la mujer caiga in manu mariti. Pero, los derechos de usufructo y de uso, que están como atados a la persona del capitis minutus, terminan con él.
🔺 Las deudas del capitis minutus se extinguen. Por razones de orden público, subsisten solamente las deudas que resulten de los delitos que hubiere cometido antes de caer en capitis deminutio.

🔺La capitis deminutio extingue la personalidad jurídica para el derecho civil, pero no para el derecho natural, pues sigue subsistiendo para este último; de allí que el capitis minutus conserve los derechos de cognación agregados al parentesco natural, quedando además obligado para con sus acreedores de acuerdo con el derecho natural. Los derechos públicos y políticos se respetan también por la capitis deminutio y si los pierde, como ocurre en el caso de la capitis deminutio máxima y media, es porque en ambas deja de ser ciudadano.

La extinción de las deudas del capitis minutus era un resultado molesto e injusto para los acreedores, y por ello el pretor remedió esta situación estableciendo que si se trataba de una capitis deminutio mínima, se consideraba como no existente y restituía a los acreedores sus acciones contra el capitis minutus; y en caso de capitis deminutio máxima o media, los acreedores pueden ejercer sus acciones contra aquellos que han recogido los bienes del deudor reducido a esclavitud o privado del derecho de ciudadanía.

e) EXTINCIÓN O MUERTE DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

🖍 LA MUERTE:

Así como la capacidad jurídica comienza para el individuo con el nacimiento que tenga lugar con vida, la extinción se produce con el hecho de la muerte, que viene a ser la extinción natural o biológica de la personalidad jurídica.

La muerte es una circunstancia de hecho que debe ser probada por todo aquel que alegue algún derecho que tenga como fundamento la muerte de un determinado sujeto, como ocurriría en el caso del heredero o del legatario.

No se sabe que existiera en Roma ningún registro en donde se anotaran los fallecimientos de las personas, como sí ocurría con el nacimiento y por lo tanto no se sabe si existía algún funcionario dedicado a expedir una certificación o constancia de tal hecho, siendo entonces los únicos medios que se conocen para probar la muerte de una persona las ceremonias fúnebres que tenían lugar luego de ocurrida la muerte de un individuo.

No obstante ser la muerte un hecho natural tiene importancia para el derecho por las consecuencias jurídicas que produce, siendo ellas principalmente las siguientes:
🟣 Al ocurrir la muerte de una persona el matrimonio que hubiere contraído y estuviere vigente para ese momento, quedaba disuelto; y si la cónyuge se hallaba in manu mariti, también se extinguía la manus.
🟣 Por la muerte se extinguía también la patria potestad que ejerciera el decujus sobre sus descendientes y si entre estos había personas impúberes que por efecto de esta muerte quedaban sui iuris, se abría para ellos la tutela pues en Roma la madre no podía ejercer la patria potestad por ser éste un derecho que correspondía exclusivamente a los hombres.
🟣 El conjunto de bienes, derechos, acciones y deudas u obligaciones que tenía la persona pasaban al morir a sus herederos, pues es natural que se continúen los negocios, se cancelen las deudas y se cobren los créditos; por lo tanto, el heredero viene a ser el continuador de la personalidad jurídica del difunto y por ello se puede decir que los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, o sea aquellos susceptibles de apreciación económica subsisten después de la muerte de la persona pues la personalidad jurídica después de éste se prolonga en la persona de sus herederos.

🟣 Si en vida el decujus había hecho testamento, al producirse su muerte adquiere éste plena validez y eficacia legal; y viene a ser entonces heredero testamentario el continuador de la personalidad jurídica del decujus, igual que las donaciones mortis causa que sólo adquirían validez o eficacia jurídica al producirse la muerte del donante.
🟣 Los derechos que se hubieran constituido tomando en consideración la persona del sujeto, tal como ocurre con las servidumbres personales de usufructo, uso y habitación, que son vitalicias y temporales, se extinguen al producirse la muerte del titular de estas servidumbres o derechos; e igualmente se extinguen aquellas obligaciones que hubiera contraído en vida el decujus y que hubieran tenido lugar en consideración a las cualidades personales de éste, o sea las contraídas intuitu personae.
🟣 El sitio donde se entierre el cadáver o las cenizas de una persona se hace religioso, comprendiendo el sepulcro el pequeño terreno destinado a enterrar el cadáver o las cenizas; disponiendo la Ley de las XII Tablas que si una persona había sido enterrada parte en un sitio y parte en otro, se haría sagrado el lugar donde estuviera enterrada la cabeza.

🖍 PRESUNCIÓN DE MUERTE:

Una vez nacida la persona la doctrina romana la consideraba viva hasta que se probara su muerte, pero cuando una persona llegaba a cumplir la edad de setenta años y se ignoraba si vivía se presumía muerto.

Si la persona cumplidos ya los setenta años se ausentaba y pasaba ausente cinco años, contados a partir del momento en que se ausentaba, se le tenía por fallecida.

En las servidumbres personales, derechos reales que se imponen sobre una cosa en beneficio de una persona, se toma como máximo de la vida de esa persona los cien años, y de allí se deduce una presunción de muerte a esa edad.

🖍 PRESUNCIÓN DE PREMORIENCIA:

Como en muchos casos resulta a veces importante determinar cual entre dos personas ha sido la que falleció primero, se establecieron por el derecho romano dos presunciones respecto a los premorientes, y son ellas las siguientes:
🔘  Si en un mismo evento o suceso: Una batalla, un naufragio, un incendio, mueren el padre y un hijo impúber, se considera que pereció primero el hijo que el padre; presunción esta que nos indica que la herencia pasaría a los herederos del padre y no a los del hijo.
🔘  Si en un mismo acontecimiento o evento, fallecen el padre y el hijo púber, se presume que quien murió primero fue el padre y que el hijo púber lo sobrevivió durante algún tiempo; lo que nos indica que la herencia del padre, al producirse su muerte, ha pasado al hijo que muere posteriormente y al morir el hijo esta herencia pasa a sus sucesores.,

🖍 PRESUNCIÓN DE CONMORIENCIA

También el derecho romano establece otra presunción, que es la llamada presunción de conmoriencia, la cual es aplicable en el caso de que varias personas fallezcan en el mismo infortunio, naufragio, incendio, etc., y no se pueden probar cuáles murieron primero. En tal caso se considera que la muerte de todos ha tenido lugar en forma simultánea, es decir, que todos murieron al mismo tiempo.

Tanto la presunción de muerte como la de premoriencia y la de conmoriencia son presunciones llamadas “iuris tantum”, porque admiten prueba en contrario; pero se desconoce cuáles fueron los medios de prueba que pudo admitir la doctrina romana para desvirtuar tales presunciones.

IV. PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO ROMANO:

🖍 DEFINICIONES:

Las personas morales o jurídicas son creaciones o abstracciones ideales, a las cuales el ordenamiento jurídico reconoce cierta capacidad de derecho.

Son entes que carecen de individualidad física por lo tanto son incapaces de hecho y por ello debe intervenir en las relaciones sociales por medio de un representante, cuyos poderes tienen la amplitud o extensión que se hallaban determinados en sus estatutos o reglamentos. Se les clasifica en personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado, entre las primeras se encuentran el Estado y los Municipios, y entre las segundas las Corporaciones y las Fundaciones.

🟢 EL ESTADO: Es una colectividad política, que representa al conjunto de ciudadanos, y cuyos representantes necesarios son los gobernantes. Al Estado Romano se le conoció como “Populus Romanus”.

🟢 LOS MUNICIPIOS: Son organismos creados para el mejor gobierno de las ciudades conquistadas por Roma y es con ellos con los cuales nace el concepto de persona jurídica; pues originariamente no existió en el derecho romano tal concepto, ya que como inevitable consecuencia debía producirse la representación, la cual no era admitida en los primitivos usos romanos; es sólo cuando la representación fue admitida y cobra vida propia el mandato que la persona jurídica nace con caracteres propios. Esta idea de persona jurídica comienza con los Municipios, luego se extiende a las Corporaciones y finalmente al Estado.

Las ciudades conquistadas gozaron de autonomía en la esfera del derecho privado pero en el orden público se hallaban sometidas al Estado. Los Municipios poseen:
– Patrimonio Propio, para afrontar sus necesidades;
– Estatutos propios, que rigen su vida y actividades;
– Representantes legales, que eran las personas encargadas del gobierno y administración de las ciudades.

🟢 LAS CORPORACIONES: Es el conjunto de personas que se reúnen para realizar fines comunes de actividad general, persiguiendo la obtención de lucro.

Requisitos para la existencia de una corporación:
– La existencia de una colectividad de personas o de individuos, requiriéndose un mínimum de tres personas para hacerla nacer, aun cuando posteriormente podían continuar con una sola persona.
– Un propósito dirigido a la obtención de un lucro.
– La autorización del Estado, que podía ser otorgada por disposiciones generales o especiales, siempre y cuando no vulneraran el orden público, las leyes o las buenas costumbres.

Las corporaciones estaban constituidas por:
– Directores y administradores;
– Miembros asociados;
– Un síndico o representante legal; y,
– Una caja común.

Capacidad de las corporaciones:
– Gozaba de capacidad en cuanto a los derechos patrimoniales, por lo tanto ella podía ser propietaria de cualquier clase de objeto y podía adquirir la propiedad por los medios solemnes de adquisición.
– Podía ser usufructuaria, es decir, tenía el derecho de usar o servirse de la cosa de otro y de gozar de ésta, es decir, percibir los frutos de una cosa ajena sin alterar su esencia, porque la percepción de los frutos y de las rentas constituía uno de sus principales objetivos.

– Podía adquirir derechos y contraer obligaciones, pero en virtud de éstas sólo se obliga la corporación y no sus miembros o asociados.
– Podía ejercer acciones relativas a la defensa de sus derechos e intereses por medio de su representante legal; pero, no podía cometer delitos ni obligarse por ellos, por el hecho de ser entes abstractos que no deben ser confundidos con  los miembros que la integran.
– La corporación actúa en sus relaciones a través de ese representante legal o síndico que tiene sus poderes determinantes en los estatutos o reglamentos y constituye una persona distinta de los miembros o individuos que la integran.

🟢 LAS FUNDACIONES: Eran asociaciones de personas cuya finalidad era ajena a toda idea de lucro, tales eran los hospitales, colegios sacerdotales, asilos, etc.

La fundación como personificación de un patrimonio destinado a un fin, por la voluntad del que la instituye, no fue reconocida por el derecho clásico; por lo cual para hacer esto se valían de un modo indirecto: el patrimonio destinado a este fin lo atribuían por acto inter-vivos o mortis-causa a una tercera persona o a una corporación, considerando el cumplimiento del fin como una carga impuesta al patrimonio adjudicado. Con el tiempo se miró a este adjudicatario como mero administrador, especialmente en la época de los emperadores cristianos, respecto a los bienes destinados a fines de caridad y piedad, tales fueron los orfelinatos, hospicios, asilos de pobres, asilos de ancianos, entre otros.

✳️ Extinción de las Fundaciones:

Cuando el Estado por medio de un acto de poder había intervenido en la constitución de la asociación para conferir a ésta personalidad jurídica, era necesario para su extinción, además del consentimiento de todos los socios, el del Estado mismo.
Cuando la corporación había sido creada por un período de tiempo determinado, el vencimiento de este lapso traía como consecuencia la extinción de la sociedad.
Cuando el Estado, entendiendo que los fines de la sociedad atentan contra la paz o la seguridad pública, resuelve disolverla revocando la autorización conferida.
Cuando el Estado advierte que el fin que persigue la corporación, sin ser atentatorio contra la paz o la seguridad pública, puede ser alcanzado por otros medios beneficiosos, la declara extinguida.23:07
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