Derecho Romano: Derechos Reales

Publicado por Mailyn Lopez en

DERECHOS REALES

LA POSESIÓN

La Posesión es el hecho de tener una cosa corporal en su poder reteniéndola materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría su propietario. Por regla general la posesión acompaña a la propiedad, puesto que el propietario no puede utilizar la cosa que le pertenece no teniéndola a su disposición, aun cuando pueden también separarse de manera que el propietario no la posea y que el poseedor no sea propietario, en cuyo caso subsiste de la misma manera la propiedad porque es un derecho independiente del hecho de la posesión. Además, la situación del que posee sin ser propietario terminó por ser protegida y de su posesión nacían para él ventajas ya sancionadas por el derecho.

ELEMENTOS

Los elementos son el Corpore y el Animus.

“Corpore” es el elemento material y es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder.

“Animus” es el elemento intencional y es la voluntad existente en el poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa, es lo que los comentaristas llaman el “animus domimi”.

Todas las personas que reunían estos dos elementos poseían en realidad y tenían esta condición: el propietario, que el había adquirido una cosa recibiendo la tradición de ella a “non domino” y el ladrón, ya que con la retención material de la cosa robada es su voluntad disponer de ella como si fuera su dueño.

Por el contrario, no son poseedores los que no pueden tener intención de obrar como amos con respecto a la cosa aunque la tengan a su disposición porque el título en virtud del cual la retienen es un reconocimiento de la propiedad de un tercero, es decir, que vienen a ser instrumentos de la posesión de otro y por eso no tienen ellos mismos la posesión sino la simple detentación; por ejemplo, el colono, el usufructuario, el depositario, el comodatario y en general todos aquellos que se hallen en una situación análoga.

Un poseedor puede ser de buena fe o de mala fe, es de buena fe si se cree propietario y será de mala fe si ha tomado posesión de alguna cosa a sabiendas de que pertenece a otro.

El poseedor de buena fe adquiere los frutos de la cosa que posee mientras dure su buena fe, además se hace propietario por usucapión si su posesión se prolonga durante el tiempo fijado por la ley y reúne también las condiciones exigidas por ese modo de adquisición  de la propiedad; entonces, la posesión, estando en el mismo caso, es fuente de una ventaja muy considerable, que es la adquisición de la propiedad.

En todos los casos, sea de buena fe o de mala fe, si el poseedor es perturbado en la posesión o es despojado por un tercero, puede dirigirse al pretor, quien tomando en cuenta únicamente proteger la posesión por ella misma se la conserva o la hace restituir por medio de una decisión suya llamada “interdicto”.

Poco importa que el ataque a la posesión venga del verdadero propietario o de otra persona, pues, el resultado es el mismo, ya que sólo se trata de regular una cuestión de posesión y no de propiedad.

El propietario que quiere hacer respetar su propiedad debe recurrir a las vías de derecho, es decir, a la reivindicatio y no a vías de hecho, pues, no es necesario que se haga justicia por sí mismo. Es con el objeto de que no se altere el orden público por lo que el pretor interviene en favor del poseedor.

COSAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE POSESIÓN

Analizando los elementos de que se compone la posesión, los juriconsultos dedujeron, que sólo pueden ser objeto de posesión las cosas susceptibles de propiedad privada y las cosas corporales. No se pueden poseer las cosas de las cuales no se puede tener propiedad, como serían las cosas sagradas, las cosas comunes, etc., pues respecto a ellas es imposible la voluntad de conducirse como amo.

Las cosas incorporales tampoco pueden ser objeto de posesión, puesto que no se las puede retener materialmente, es decir, que faltaría el corpore; sin embargo, los jurisconsultos terminaron por extender la idea de posesión a las servidumbres por admitir que pueden ser objeto de lo que se llamó una “quasi possessio”.

DETENTACIÓN O TENENCIA

Para precisar la distinción entre los poseedores y los detentadores o tenedores de una cosa hay que precisar que la detentación no es solamente un hecho, no existe la detentación sin un cierto ánimo que para el detentador es la conciencia de tener la cosa materialmente en su poder, la voluntad de retenerla, lo que llaman algunos autores la “affectio tenendi”. Por eso, un loco o un pupilo infans no pueden retener una cosa aunque esté bajo su mano, lo mismo que una persona que esté durmiendo, porque no tendrían conciencia de ese estado de hecho; pero, no hay que confundir la “affectio tenendi” con el “animus domini”.

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que se compone, es decir, el corpus o corpore y el animus, es decir, la detentación material de la cosa y la voluntad de disponer de ella como dueño; pero, para que el corpore se considere cumplido no es necesario el contacto directo entre el poseedor y el objeto; pues basta que el objeto se halle a disposición el poseedor; así, el que toma posesión de un fundo no necesita poner los pies sobre el fundo.

En los primeros tiempos se exigió que ambos elementos, corpore et animus, se hallaran reunidos en una misma persona, pero a partir del siglo III se admitió que existiendo el ánimus en el poseedor el elemento material se puede adquirir por un tercero. Por eso, un paterfamilias podía hacerse poseedor por medio de la intervención de una persona colocada bajo su patria potestad, con tal de que tuviese personalmente él el animus, o sea, la voluntad de adquirir y más tarde se admitió también que se podía adquirir la posesión por el hecho de la detentación de la cosa por una persona libre y sui iuris poseyendo el animus y desde entonces se admitió que se puede adquirir por un tercero el elemento material de la posesión.

De la necesidad de la existencia del animus domini personal en el poseedor resulta que las personas incapaces de tener una voluntad como eran el infante, el furioso y los municipios no podían en principio adquirir la posesión de las cosas, pero las necesidades prácticas obligaron a admitir moderaciones a esta regla.

Para el pupilo infans y el loco en curatela se decidió que los tutores o curadores obrando en nombre de sus incapacitados, les hiciesen adquirir la posesión aunque el animus domini no se pudiera concebir en ellos y suplía la voluntad  el  tutor o el curador. Esta solución fue dada hacia el fin del siglo I de nuestra era.

 Para los Municipios el progreso parece que fue más lento, aunque en la época de Justiniano se admitía que podían adquirir la posesión mediante la tenencia material por parte de uno de sus esclavos y también por parte de una persona libre.

La posesión podía adquirirse por ocupación o por tradición.

PERDIDA DE LA POSESIÓN

La posesión puede perderse cuando dejan de existir ambos elementos, corpore et animus, lo que ocurre por ejemplo cuando la cosa perece o cuando el poseedor se deshace voluntariamente de ella abdicando el animus domini en beneficio de un tercero;  pero, como la posesión supone reunidos los dos elementos, o sea, el hecho material o corpore y la intención o animus domini se pierde también la posesión desde el momento en que el poseedor deja de tener uno de esos dos elementos.

Se pierde la posesión sólo animus, cuando el poseedor tiene el firme propósito de renunciar a ella, por ejemplo, si el poseedor de una casa habiéndola enajenado a una tercera persona se queda habitándola a título de inquilino, pues, ya deja de ser el poseedor y sólo será un instrumento de la posesión del adquiriente. 

La posesión se pierde sólo corpore cuando sobreviene un obstáculo que impide al poseedor disponer de la cosa a su voluntad, ejerciendo físicamente su poder sobre ella. Por eso, el poseedor de una cosa deja de poseerla cuando el sitio donde se encuentra se hace inaccesible para él, cuando la ha perdido ignorando en absoluto dónde se encuentra o cuando otra persona se queda con ella clandestinamente o por la violencia; pero la posesión no se pierde corpore cuando el poseedor confía a un tercero la detentación material de la cosa, pues continúa poseyéndola “animus suo”, porque el tercero retiene la cosa por cuenta del poseedor en quien reside el animus. Este tercero es sólo un instrumento de la posesión.

La pérdida de la posesión corpore resulta de un hecho ajeno a la voluntad del poseedor; puede realizarse aún siendo el poseedor un incapaz, como un furioso o un pupilo, ocurriendo lo contrario con la pérdida de la posesión sólo animus, pues esto sólo es posible para aquel que sea capaz de disminur su patrimonio por un acto de su voluntad. Así que el furioso no puede perder de esta manera una posesión adquirida válidamente, puesto que no tiene voluntad; y lo mismo ocurre con el pupilo, que tampoco puede dejar de poseer sólo animus sin la auctoritas de su tutor.

Estas reglas acerca de la conservación y pérdida de la posesión son aplicables solamente a las cosas muebles, pues para los inmuebles prevalecieron principios más amplios. En efecto, los actos de posesión son menos frecuentes sobre un inmueble, aparte de que en ausencia del poseedor puede un tercero invadir el fundo haciéndole perder la posesión, aun sin su conocimiento. Este peligro en extremo grave lo era para ciertos pastos donde sólo se llevaban a pacer los rebaños durante una determinada estación, y por eso se admitía que la posesión de estos fundos sería retenida “animus solo”, es decir, que el poseedor conservaría siempre la posesión aunque algún tercero hubiese ocupado el fundo durante su ausencia y sin su conocimiento.

Esta solución se extendió también a todos los inmuebles, presentándola el jurista Gaya como aceptada por la mayoría de los jurisconsultos y como un principio cierto desde fines del siglo II. Sin embargo, si la invasión de un inmueble sin noticia del poseedor no le hace perder la posesión, esa situación no se prolonga indefinidamente, pues cesa al ser informado el poseedor de esa ocupación, ya que entonces si expulsa al invasor continúa poseyendo; en cambio, pierde la posesión si por miedo o negligencia permanece inactivo o si procurando recuperar el fundo es rechazado de él por la fuerza.

DEFENSA DE LA POSESIÓN: LOS INTERDICTOS

La Posesión se defiende con los interdictos posesorios.

El interdicto es una orden dada por el magistrado, lo cual lo diferencia de la acción que tiene su fundamento en la ley. El interdicto viene a ser una especie de edicto que es dictado a petición de una de las partes por el pretor y en las provincias por el procónsul, edicto éste en el que manda o prohíbe imperativamente alguna cosa, contiene reglas determinadas de derecho que servían para un solo caso y tenían fuerza de ley para las partes.

En relación con la posesión los interdictos tienen por objeto: 

  1. Retener la posesión, o sea, los llamados “retinendi possessionis”, que tienen por objeto conservar la posesión de una cosa haciendo cesar el acto que perturba su ejercicio. Son ellos el “uti possidetis”, cuando se trata de bienes inmuebles en el que triunfaba el poseedor actual; y el interdicto “utrubi”, en el caso de bienes muebles, en el que resultaba victorioso el que hubiera poseido por más tiempo durante el año anterior; y,
  2. Recuperar la posesión, es decir, los interdictos “recuperandi possessionis”, para readquirir la posesión que se hubiere perdido. Proceden entonces los siguientes interdictos: para el que ha sido despojado por medio de la violencia, a mano armada, el interdico unde vi, para el propietario despojado clandestinamente de un inmueble, el interdicto de clandestine possessioni, y, el interdicto de precario para recuperar un inmueble o mueble cuyo uso hubiera sido concedido a título precario y reclamar la indemnización correspondiente, si el reclamado se resistía injustamente a su restitución.
Categorías: Derecho Romano I

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