Derechos reales de garantía

Publicado por Mailyn Lopez en

DERECHOS REALES DE GARANTÍA

Fiducia


En la enajenación fiduciaria el deudor para garantizar el pago de una deuda transfiere al acreedor la propiedad de una cosa que éste se compromete, por un pacto de fiducia, a transferirle la propiedad al deudor al recibir el pago de la deuda.

Este pacto tenía las siguientes consecuencias:

1) Si el deudor paga, el acreedor debe transferirle la propiedad de la cosa, y si no lo hace el deudor puede ejercitar contra él la acción fiduciae directa.

2) Si el deudor no paga, el acreedor como es propietario de la cosa puede venderla para pagarse lo que se le adeuda, y si obtiene un precio superior a su crédito debe entregar la diferencia al deudor.

Inconvenientes que presentaba el pacto de fiducia:

– El deudor que pagaba la deuda no estaba seguro de recuperar la cosa que había dado en garantía y que había enajenado en manos del acreedor, quien ahora era propietario de la cosa, pues sólo tenía la acción fiducia contra el acreedor, y no poseía acción real contra los terceros adquirientes.

– El deudor perdía la detentación y uso de la cosa, aunque el acreedor en muchos casos se la concedía a título de arrendatario.

– Como el deudor ya no era propietario de la cosa, no podía beneficiarse de ella para constituir otra garantía a favor de otro acreedor.

El único favorecido con esta garantía era el acreedor quien obtenía la propiedad de la cosa y en consecuencia la acción reivindicatoria, y con los frutos que la cosa producía compensaba los intereses de la suma prestada.

Prenda o Pignus

Consiste en la entrega por parte del deudor al acreedor de la posesión de una cosa para garantizarle el pago de una deuda y el acreedor se obliga a devolvérsela después que reciba el pago de dicha deuda.

Características:
– No es necesario que el deudor sea propietario de la cosa pignorada, pues la prenda no transfiere la propiedad de ella al acreedor pignoraticio, es suficiente que sea poseedor.

– Es un derecho real, pues se ejerce de persona a cosa.

– Es accesoria, supone la existencia de un crédito y se incorpora a la obligación principal.

– Debe ser constituida sobre una cosa ajena.

– Es una garantía, pues asegura el pago de una deuda.

– Es indivisible, porque el pago parcial de la deuda no extingue parcialmente la prenda, esta subsiste hasta que se pague totalmente la acreencia.

– El acreedor tiene la posesión de la prenda. El acreedor estaba protegido por los interdictos posesorios, para recuperar o retener la cosa de manos del deudor o de un tercero.

– Si el deudor no paga la obligación principal, podía el acreedor subastar la cosa prendada y cobrarse con el precio, si quedaba remanente se lo debía restituir al deudor y se llamaba hiperocha.

Objeto de la prenda:
En los primeros tiempos se podía entregar en prenda los bienes muebles e inmuebles; posteriormente, los inmubles se reservaron para la hipoteca. Se excluían las cosas extra commercium. Debían ser cosas in comemercium, susceptibles de enajenar, una vez que el acreedor ejecute la prenda, por cuanto el objeto de la prenda era que el acreedor pueda indemnizarse con el precio de la cosa dada en garantía, del daño causado por el incumplimiento del deudor. En la actualidad existe esta figura jurídica.

Los romanos aceptaron que la prenda pudiera tener por objeto cosas incorporales, como el usufructo, las servidumbres y las superficies, pero en estos casos se gravaba el derecho real y no la cosa sobre el que él mismo recae.
También se podía dar en prenda un crédito o una universalidad de cosas como un rebaño, o sobre un conjunto de cosas y sobre un patrimonio total.

Constitución de la Prenda:
Convencional: Por acuerdo expreso de las parte, a través de un contrato real de prenda.

Testamentaria: Cuando se quería asegurar a un legatario de renta vitalicia, o alimentos, la percepción de los beneficios legados, se constituía sobre los bienes del deudor una prenda.

Resolución de la autoridad judicial: cuando una disposición judicial tuviese por objeto una ejecución forzosa, en cuya sentencia se dispone una ejecución, garantizando la misma, impidiendo así, los daños que pueda ocasionar un deudor, como ocurre cuando es llamado a la herencia el hijo por nacer.

Por la ley: Podían ser generales cuando gravaban la totalidad de un patrimonio, como por ejemplo la del fisco establecida sobre los bienes de los contribuyentes, por los créditos provenientes de impuesto; la del pupilo, del furioso y del menor, sobre los bienes de sus tutores o curadores, la de la mujer, sobre los bienes del marido, para asegurar la devolución de la dote o de los bienes parafernales.

También podían ser especiales, cuando gravaban determinados bienes, como por ejemplo, la que gravaba una casa, a favor de quien había prestado el dinero para su reparación; o la establecida en beneficio de un legatario, sobre los bienes adquiridos por la persona gravada (heredero), que debe entregar el legado impuesto por el testador.

Extinción:
* Por vía de consecuencia:
– Extinción total de la obligación, en seguridad de la cual fue constituida.

* Por vía directa:
– Pérdida total de la cosa.
– Confusión: Reunión en una misma persona de la cualidad de deudor y acreedor.

La hipoteca

La hipoteca es un derecho real pretoriano accesorio establecido sobre una cosa mueble o inmueble para garantizar el pago de una deuda. El deudor afecta un bien inmueble de su propiedad, para garantizar la obligación principal, sin desprenderse de la propiedad, ni de la posesión de la cosa gravada.

Caracteres: Para que la hipoteca pueda constituirse se necesita:

a) La existencia de una deuda, pues la hipoteca no es más que un derecho accesorio;
b) La cosa hipotecada debe ser objeto de venta, pues el derecho de preferencia que otorga se ejerce sobre el precio
c) El constituyente debe de ser propietario de la cosa y capaz de enajenar, pues es uno de los fines de la hipoteca llegar a vender, en caso de que no se pague al acreedor.

Constitución de la Hipoteca. La hipoteca puede originarse por:

a) Pacto. El acuerdo entre las partes bastaba para crear el derecho real de hipoteca; se trata de un pacto sancionado por el derecho pretorio («pactum vestitum»)

b) Testamento. El de «cuius» utilizaba este modo de constituir la hipoteca sobre alguno de los bienes hereditarios, cuando deseaba garantizar a su legatario una renta vitalicia o una pensión alimenticia. 

Tipos de Hipotecas:

1 Según su modo de constitución.

a) Hipotecas legales: son aquellas creadas formalmente por la ley. Existen dos tipos de hipotecas legales:

a.1.- Hipotecas legales ordinarias.

1) La hipoteca de la mujer casada sobre los bienes de su marido.
2) La hipoteca de personas en tutela sobre los bienes del tutor
3) La de los legatarios sobre los bienes de sucesión.
4) Sobre los del estado, de los municipios y establecimientos públicos sobre los bienes del constituyente.
5) La de la masa de acreedores sobre los bienes del deudor comerciante en estado de quiebra.
6) La de la administración de aduanas sobre los bienes de los deudores.
7) La del tesoro para el pago de la contribución extraordinaria sobre los beneficios de guerra

a.2.- Las Hipotecas legales privilegiadas. También reciben el nombre de Privilegios inmobiliarios especiales:

b) Hipotecas judiciales: las que son conferidas al acreedor por ciertas sentencias judiciales.

1. Las que resultan de las sentencias de condena.

Esta es la que funciona más frecuentemente, esta hipoteca funciona, como una hipoteca general sobre todos los bienes muebles del deudor y está destinada a asegurar la ejecución de la sentencia de condena.
Un deudor que no paga, el acreedor le cita ante el tribunal y obtiene contra él una sentencia que haga constar la exigibilidad de la deuda obligándolo a pagar.

2. De las sentencias de reconocimiento o de verificación de escritura.
Una obligación está comprobada por un acto privado, por un pagare, el acreedor está expuesto a dificultades de prueba sobre todo un caso de muerte del deudor, los herederos pueden declarar que no conocen la escritura de su causante.

c) La hipoteca convencional: es aquella que surge como consecuencia de la convención concluida entre el acreedor, que obtiene la garantía, y el constituyente, que la concede sobre sus bienes.

1) Hipotecas Simples u ordinarias: que integran el derecho común.
2) Hipotecas Privilegiadas: las que le confieren al acreedor una situación privilegiada.
3) Hipotecas especiales: estas recaen sobre ciertos inmuebles específicos.
4) Hipotecas Generales: son aquellas que se extienden a todos los inmuebles presentes y futuros del constituyente.

Derechos del acreedor hipotecario

– Derecho de perseguir la cosa. La hipoteca no confiere al acreedor derecho de disposición inmediata sobre la cosa hipotecada, sólo constituye para él una garantía hasta el momento en que el crédito sea exigible.
– Derecho de retención. Una vez que el acreedor hipotecario se ha hecho poner en posesión de la cosa, después de la ejecución de la hipoteca, tiene derecho a retener indefinidamente esta cosa hasta que le sea pagada la deuda, aunque el valor de la cosa exceda de su acreencia.
– Derecho de vender. El acreedor no pagado, una vez en posesión de la cosa, tiene el derecho de venderla para satisfacer su acreencia; venta que no está sometida a ninguna forma especial, procediendo a ella el acreedor después de notificar al deudor.  El acreedor hipotecario que vende la cosa le transfiere al comprador la plena propiedad de ésta, aunque él no es propietario de ella, porque se considera que actúa como mandatario del deudor.

– Derecho de preferencia: Después de la venta el acreedor hipotecario tiene el derecho de pagarse con su precio, no sólo el capital sino también los intereses que se le adeuden. Si el precio de venta sobrepasa lo adeudado al acreedor hipotecario, este excedente será del deudor o servirá para pagar a los otros acreedores; pero , si el precio de venta es inferior a lo que se debe al acreedor hipotecario, éste conserva por esa diferencia una acción personal contra el deudor.

Extinción de la Hipoteca.
La hipoteca se extingue por la vía de consecuencias o directamente.

Por vía de consecuencia cuando el acreedor es pagado y más generalmente todas las veces que la deuda de la cual es el accesorio se extingue totalmente, bien por el derecho civil, bien por el derecho pretorio, pues si sólo se extingue parcialmente, la hipoteca que es indivisible, subsistirá entera.

La hipoteca se extingue directamente:

1) Por la venta de la cosa hecha por el acreedor hipotecario; extingue así su hipoteca y las posteriores, si las hay, pero no las anteriores.
2) Por la renuncia del acreedor, que puede ser expresa o tácita, como cuando deja de vender el bien afectado sin ejercer su derecho.
3) Por confusión, es decir, por la adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor hipotecario.
4) Por la pérdida de la cosa hipotecada.
5) Por la prescripción extintiva de cuarenta años que es la más larga duración de la acción hipotecaria, según disposición del emperador Justino.
6) Por las «praescriptio longi temporis» cuando el bien hipotecado está en manos de un tercer adquirente de buena fe y con justo título con relación al acreedor hipotecario, puede oponerle esta «praescriptio» a su acción hipotecaria.

En principio la hipoteca se estableció sobre los bienes muebles e inmuebles, pero luego se fijó sólo para los inmuebles._

La Hipoteca es un derecho real pretoriano accesorio (se requiere una deuda para que exista), con el cual se va a garantizar el pago de una deuda con un bien.

En nuestra legislación existen ambas figuras de garantía de deuda,  En la prenda se garantiza la deuda con bienes muebles, y, en la hipoteca se garantiza la deuda con  bienes inmuebles.

La hipoteca se extinguía
1) Cuando el deudor pagaba la totalidad de la deuda;
2) Cuando el acreedor vende el bien y se cobra la deuda;
3) Cuando el acreedor renuncia a la hipoteca;
4) Por confusión;
5) Por pérdida de la cosa hipotecada, ejemplo, el río cambió de cauce y destruyó el fundo;
6) Por prescripción extintiva de 40 años;
7) Por la praescriptio longis temporis, cuando un tercero había adquirido el bien de buena fe con justo título.
Categorías: Derecho Romano I

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