Los órdenes normativos

Publicado por Franklin Rodriguez en

Los órdenes normativos

Clases

Normas Jurídicas.

Normas Morales.

Normas Religiosas.

Convencionalismos Sociales.

Normas Morales

Las normas morales son las que rigen la búsqueda del mejoramiento individual e interno de cada persona (Álvarez Ledesma, 1995).

Es importante destacar que tanto la moral como el derecho son creaciones humanas, de tal suerte que lo histórico y lo cultural también afectan a la moral social, sujetándola a transformaciones que en todo orden produce el paso del tiempo y a las distintas cosmovisiones que las personas o las civilizaciones poseen (Álvarez Ledesma, 1995).

Teorías

Las principales son las siguientes:

1) TEORIA DE LA IDENTIDAD ENTRE MORAL Y DERECHO

Es la que considera que el derecho se identifica con la Moral. La representación gráfica de esta teoría es la de dos círculos superpuestos, con el mismo centro y el mismo radio, uno el de la Moral y el otro el del Derecho, cuyas áreas se confunden en una sola.

MORAL Y DERECHO

Prevaleció esta opinión en los pueblos primitivos donde existía una costumbre indiferenciada compuesta de normas obligatorias, mal definidas en su naturaleza, que englobaban en un conjunto Moral, Derecho y Religión.

Por ejemplo, el «Libro de los muertos» en Egipto, el «Código de Manú» en la India, el «Deute ronomio» del pueblo de Israel, etc. 100

En Grecia tampoco se distinguió la Moral del Derecho PLATON considera a la justicia únicamente como virtud, en su aspecto subjetivo (moral) y casi lo mismo ARISTOTELES, aunque éste percibe ya el carácter bilateral de la justicia.

Esta actitud se explica en razón de que, para los griegos, el Estado tiene un fin ético y educativo más que jurídico y, en consecuencia, el Derecho Positivo se entiende todavía como un consejo para vivir rectamente, para el logro de la felicidad, en unión con las normas morales.

Roma presenta una época de transición hacia la teoría de la dependencia total. Por una parte parece que se mantiene la hasta entonces tradicional confusión e identidad entre moral y derecho.

Por ejemplo, en la definición de CELSO, «Derecho es el arte de lo bueno y de lo equitativo» (ius est ars aequi et boni): se podría sostener que «arte de lo equitativo» pertenece al Derecho, pero evidentemente que «arte de lo bueno» cae en el campo de la Moral.

De la misma manera, cuando ULPIANO enuncia tres preceptos del Derecho: «vivir honestamente, no hacer daño a otro y dar a cada uno lo suyo» (honeste vivere, neminem laede- re, suum cuique tribuere), el primero, «vivir honestamente», es propio de la Moral.

Pero, por otra parte, aparece ya una clara distinción que indica que los romanos tuvieron una intuición fina y exacta de los límites del Derecho.

Cuando dice PAULO «no todo lo que es lícito es honesto», es decir, no todo lo que es permitido en el Derecho es honesto ante la Moral, está indicado que, si bien no elaboraron científicamente la teoría de las relaciones entre el Derecho y la Moral, procedían de un modo claro y seguro en las aplicaciones prácticas.

Ahora bien, en esta sentencia está el paso a la segunda teoría que reconoce mayor amplitud a la Moral que al Derecho 101


Fuentes:
100. Fid. TRUYOL y SERRA, ANTONIO: Historia de la Filosofía del Dere cho (Manuales de la Revista de Occidente, Madrid, 1961), págs. 19 a 89

2) TEORIA DE LA DEPENDENCIA TOTAL DEL DERECHO RESPECTO A LA MORAL

Según esta opinión, la Moral se extiende a todos los actos del hombre, mientras que el Derecho abarca únicamente los ac- tos que le relacionan con sus semejantes y que son indispensa- bles para obtener una vida social organizada y progresiva. Por lo tanto todo el Derecho forma parte de la Moral, aunque ésta tenga zonas fuera de aquél.

La representación gráfica de esta teoría es la de dos circu concéntricos de distinto radio: el menor, corresponde al De cho; el mayor, a la Moral. O también, la figura de un circulo di vidido en sectores, en la que toda el área correspondiera a la Mo ral y uno de los sectores al Derecho. En ambos casos, el Dere cho queda totalmente dentro de la Moral.

Esta teoría, después de algunos precedentes, queda plasmada en la Edad Media con S. TOMAS DE AQUINO: La Moral trata de la bondad de los actos libres del hombre en general y tiene por objeto todas las virtudes; en cambio, el Derecho tiene por objeto una sola de las virtudes englobadas en la idea de bondad: la justicia.

Por lo tanto, la Moral es más amplia que el Derecho, pues comprende las obligaciones del hombre consigo mismo, con sus semejantes y con Dios, mientras que el Derecho rige solamente las relaciones entre los hombres, y no todas ellas, pues hay muchas que no pertenecen a la justicia, vgr., la caridad, el agradecimiento, etc.

De aquí que algunos autores hayan llamado al Derecho «el minimum ético» necesario para una vida social organizada

La Escuela Española del Derecho Natural del siglo XVI y XVII (VITORIA, SUAREZ, SOTO, MOLINA, etc.), siguió las mismas ideas de S. TOMAS, ideas que prevalecen sin contrapeso hasta el Siglo XVIII en que se inicia la teoría de la independencia entre Moral y Derecho, como veremos seguidamente. Pero la aparición de ésta última no quiere decir que el pensamiento de S. TOMAS haya pasado a la historia: por el contrario, gran número de autores modernos siguen defendiendo la dependencia total del «auténtico» Derecho respecto a la Moral, si bien matizando el sentido de dicha dependencia de acuerdo al progreso científico y metodológico de la actualidad 103

Fuentes:102 La Escuela Española del Derecho Natural del siglo XVI y XVII (VITORIA, SUAREZ, SOTO, MOLINA, etc.), siguió las mismas ideas de S. TOMAS, ideas que prevalecen sin contrapeso hasta el Siglo XVIII en que se inicia la teoría de la independencia entre Moral y Derecho, como veremos seguidamente. Pero la apari 102. Vid W. LUYPEN Fenomenología existencial, pág. 234 donde desa rrolla el pensamiento sobre la justicia como «el mínimo de amor»

3) TEORIA DE LA INDEPENDENCIA ENTRE MORAL Y DERECHO

Las diferencias observadas entre Derecho y Moral llevaron a ciertos autores a considerarlas como dos disciplinas totalmente independientes entre sí, como dos círculos totalmente separa- dos el uno del otro o como dos líneas paralelas que nunca se encuentran por más que se prolonguen.

Los principales autores de esta teoría son:
A) CRISTIAN THOMASIO (S. XVII y XVIII).

En vista de las persecuciones existentes en su época por motivos religiosos, ex- perimentó la necesidad de reivindicar la libertad individual de pensamiento y de conciencia frente al Estado. Por ello sostuvo que el Derecho es incompetente respecto del pensamiento, de la conciencia y de la religión: El Derecho se refiere únicamente a lo externo (forum externum) y no se ocupa del pensamiento; mientras que la Moral rige sólo el aspecto interno (forum inter- num). De aquí se deduce que el Derecho es coercible, o sea, puede ser exigido por la fuerza (por lo cual llama «perfectos» a los deberes jurídicos); en cambio, la Moral es incoercible, es decir, no puede ser exigida por la fuerza (por lo cual, los debe- res morales son «imperfectos») 104

B) EMMANUEL KANT (1724-1804)

Perfecciona la doctrina de Thomasio. Enseña que la razón tiene dos formas de aplicane La razón pura, en el campo teórico y la razón práctica en el cam po práctico. La razón práctica da origen a la metafisica de costumbres que se divide en dos grandes disciplinas, Moral y Derecho, entre las que existen las siguientes diferencias:

a) El Derecho rige los actos exteriores, sin atender a los motivos; la Moral se dirige directamente a nuestra libertad y exige que mo la intención del acto sea buena;

b) El Derecho procede de un orden jurídico exterior a nosotros y por lo tanto es «heterónomo» ya que el legislador y el obligado por la norma son personas distintas; en cambio, la Moral proviene del imperativo categórico de la conciencia de cada cual o sea, de un mandato interior: así resulta que somos a la vez legisladores y obligados por la norma, por lo cual la Moral es » tónoma»; finalmente, como Thomasio,

c) El Derecho es coercible y la Moral no105.

C) JUAN AMADEO FICHTE (1762-1824), discípulo de Kant, extrema la separación entre Derecho y Moral hasta considerarlos completamente opuestos.

Hay, dice, entre ambos una contradicción insanable, pues el Derecho permite actos que la Moral prohibe: por ejemplo, el Derecho permite al acreedor ser despiadado contra su deudor, lo cual está prohibido por la Moral.

Estos tres autores exponen sus ideas partiendo de un mismo fondo teórico: la interioridad de la Moral y la exterioridad del Derecho. Por otras razones distintas, coinciden en la idea de se paración otras dos Escuelas Jurídicas; D) La Positivista, (s. XIX y XX), para la cual, Derecho es todo lo que el Estado establece como tal, sea cual sea el contenido de sus normas desde el punto de vista ético o axiológico. E) El formalismo jurídico de la Escuela de Viena (HANS KELSEN) que, en la actualidad, concibe al Derecho como un «orden coactivo exterior» que será válido con tal de que sus normas reunan las condiciones formales de validez y cuenten con la fuerza necesaria para imponerse, independientemente de la moralidad de su contenido 106

Fuentes:105. Vid RUIZ MORENO, MARTIN T.: Filosofia del Derecho (Edit. G. Kraft, 1944), pág. 297.

4) TEORIA DE LA DEPENDENCIA PARCIAL DEL DERECHO RESPECTO A LA MORAL

Ocupa un puesto intermedio entre las dos anteriores. Hay una zona en que la Moral y Derecho se confunden, pero hay vastos sectores en que ambas disciplinas se separan. La representación gráfica es la de dos círculos secantes:

MORAL Y DERECHO 6

Según esta opinión, el Derecho depende de la Moral en sus materias básicas, en sus principios fundamentales que le son comunes con ella, por ejemplo, no matar, no hurtar, cumplir los contratos celebrados legalmente, alimentar a los hijos, etc.; pero no depende en sus aspectos técnicos o adjetivos que ordina- riamente son materias o reglamentaciones prácticas indiferentes a la Moral y sólo competen a la técnica Jurídica. Por ejemplo, el exigir tres testigos para el testamento solemne cerrado, las formalidades de Registro Público para constituir válidamen- te una hipoteca, fijar en diez días hábiles el plazo de contestación de la demanda ante un tribunal, etc., son problemas ad- jetivos de pura técnica jurídica que escapan al campo de la Mo- ral y que podrían legislarse de otra manera, vgr., fijando en dos el número de testigos para ese testamento, ampliando a trein- ta días o restringiendo a ocho el plazo procesal de contestación a la demanda, etc. Estos aspectos técnicos del Derecho segis esta teoría, no dependen de la Moral 107.

Comentarios

Como en el capítulo siguiente trataremos con mayor detalle las relaciones existentes entre Moral y Derecho y sus criterios de distinción, nos limitaremos aquí a exponer un breve comen- tario. Creemos que la teoría de la identidad responde a una época histórica ya superada, aunque, como apunta DEL VECCHIO, «también en nuestra época se han levantado objeciones contra todos los caracteres diferentes entre Moral y Derecho, sin excluir el de la coercibilidad, hasta casi llegar a renovar la confusión primitiva Por muy fuertes que sean estas objeciones no pueden desvirtuar las evidentes diferencias que existen entre Moral y Derecho, como son dentro de sus límites- las de interioridad, bilateralidad, relativa autonomía, etc., según veremos en el capítulo siguiente.

Tampoco nos convence la teoría de la independencia. THOMA SIO y KANT exageraron tanto la interioridad de la Moral como la exterioridad del Derecho, transformando una «atención preferente» en una «dedicación exclusiva»; ni estamos conformes con la autonomía de la Moral, en el sentido de KANT, pues pensamos que ésta, si bien presenta aspectos de autonomía que no tiene el Derecho, sin embargo, en su base es «heterónoma» y emana de un orden objetivo que el hombre descubre y perfecciona. En cuanto a FICHTE, es clara su falta de lógica: el Derecho sería contradictorio de la Moral si exigiera o prescribiera hacer lo que éste prohibe, pero no si solamente lo permite; precisamente, en este «permitir», el Derecho deja un amplio margen de libertad a la persona para que cumpla sus deberes morales que en ocasio nes le exigirán renunciar a una facultad que el Derecho le concede, vgr, en el ejemplo aducido, si el acreedor perdona al deudor el p go de su deuda (condonación), o le concede un plazo más amplio

Fuentes: 106. KELSEN, HANS: Teoría pura del Derecho (Edit. Eudeba, Buenos Aires, 1960), pag. 70.

Fuentes: 107. HUBNER GALLO, JORGE 1. Manual de Filosofia del Derecho (Edicio nes Juridicas de la U. de Chile, 1954), pág. 222.

Fuentes: 108. DEL VECCHIO, GIORGIO: op. cit., pág. 334.

Convencionalismos Sociales

Diferencias con otros Órdenes Normativos.

Las Normas Morales guardan ciertas similitudes y diferencias con el resto de los órdenes Normativos, ya que en modo amplio buscan regular la conducta social, sin embargo las principales diferencias son:

en cuanto a las normas jurídicas se diferencian ya que estas son bilaterales, exteriores y coercibles.

De los Convencionalismos sociales podemos decir que guarda más similitudes que diferencias, sin embargo la principal diferencia entre estas es que los convencionalismos son de carácter exterior.

Las Normas Religiosas se basan principalmente en su origen Divino y su incumplimiento da lugar al pecado y al castigo Divino como manera de amenaza a su cumplimiento.

Definición

Convencionalismos son aquellas reglas que se manifiestan en forma de costumbre, y que se imponen en calidad de mandatos anónimos, como supuestos o requisitos de ciertas relaciones sociales en un grupo o círculo especial, sin aparato coercitivo que fuerce inexorablemente a su cumplimiento, pero con amenaza de sanción de repudio en la esfera colectiva donde vive el sujeto obligado por dichas reglas.

En este sentido, los convencionalismos sociales son reglas de comportamiento que regulan los aspectos más comunes de la vida social e incluso de la vida política de un país

Características. (García Máynez, 2005)

Unilaterales.
Incoercibles.
Exteriores.
Heterónomas.

Caracteres

Los Convencionalismos Sociales presentan los siguientes caracteres que unas veces los asemejan y otras los distinguen de la Moral y del Derecho:

A) Carácter Social. Es evidente en estos Convencionalis- mos. No tiene sentido hablar de los deberes sociales de un hom- bre aislado: un náufrago en su isla solitaria o un ermitaño en el desierto pueden olvidar perfectamente los deberes de la etique- ta o de la moda. Cuando cierro tras de mí la puerta de mi cuarto ya no puedo ser cortés ni descortés: los Convencionalismos Sociales quedan afuera.

B) Exterioridad. Los Convencionalismos Sociales son también exclusivamente exteriores, todavía más que el Derecho. La moda, la urbanidad, la cortesía, etc., se refieren a un aspecto puramente externo de la conducta.

Cuando saludo cortésmente a una persona cumplo perfectamente el Convencionalismo Social, aun cuando esta manifestación exterior no coincida con los sentimientos que tengo respecto a ella ni sea expresión sincera de la opinión que me merece.

En estos casos podré cometer una falta ética de hipocresía o adulación, pero he cumplido el convencionalismo que ordena saludar en tal o cual forma.

C) Heteronomia. Los Convencionalismos Sociales son plena y totalmente heterónomos al no ser dictados por la persona que los debe cumplir y al no requerir ninguna clase de reconocimiento interior de sus valores para acomodarse a sus exigencias.

D) Absoluta pretensión de validez. Los Convencionalismos Sociales no son meras insinuaciones o consejos: exigen un some- timiento incondicional, sin tener en cuenta la voluntad de los obligados; y su incumplimiento es sancionado por el grupo con el repudio o la expulsión del que se atreve a violarlos

E) Heterogeneidad. Los Convencionalismos Sociales son muy extensos en el sentido que abarcan un sinnúmero de aspec tos de la vida social y por lo tanto, muy diversos unos de otros.

F) Fijación dentro de un grupo o círculo social determinado. Este elemento constituye uno de los caracteres más típicos de los Convencionalismos Sociales. El decoro, la decencia, la cor- tesía, la moda, etc., son algo muy diverso según el círculo social de que se trate: un acto admisible en un muchacho, puede resul- tar indecoroso en un anciano; un traje digno para un obrero ma- nual, será inconveniente para un funcionario; lo educado y ga- lante en un seglar, puede ser inconveniente en un sacerdote; el concepto medioeval del honor entre los caballeros no regía en- tre los villanos, etc., y no hace falta que tal círculo social cons- tituya una asociación; en este caso cambiaría la situación, pues muchos de los convencionalismos pasarían a ser reglamentados, convirtiéndose en preceptos jurídicos para sus miembros.

G) Relativa imprecisión. Ordinariamente los Convenciona lismos Sociales carecen de una formulación expresa, como la de los códigos jurídicos; pero existe la posibilidad de que se les pre- cise e incluso se les codifique, como ocurre con los manuales de urbanidad y códigos de honor.

Teorías acerca de su naturaleza

1) TEORIAS QUE NIEGAN LA INDEPENDENCIA DE LOS CONVENCIONALISMOS SOCIALES COMO UN ORDEN NORMATIVO DISTINTO DE LA MORAL O DEL DERECHO


Principalmente defienden este criterio los autores DEL VECCHIOy RADBRUCH.


A) Imposibilidad lógica de que exista un orden normativo que no sea Moral o Derecho (DEL VECCHIO).

Resumimos el pensamiento de este autor:

La actividad humana está regida por una multitud de normas de diversa especie. Pero todas ellas se reducen, lógicamente, a dos grandes grupos: o son unilaterales que únicamente imponen deberes al sujeto obligado por ellas (porque consideran las acciones humanas únicamente «a parte subjecti», es decir, en relación con los valores personales), o son bilaterales que además de imponer deberes atribuyen facultades o derechos a otras personas (porque consideran las acciones humanas «a parte obiecti», o sea, en relación con los valores sociales); las primeras son nor- mas morales y las segundas, jurídicas. Desde un punto de vista lógico no es posible admitir la existencia de una norma de con- ducta que no pertenezca a una de esas categorías, es decir que no sean o imperativas o simplemente imperativo-atributivas.


B) Inexistencia de un valor propio de los Convencionalismos Sociales (RADBRUCH). 

Por otro camino que el de la lógica, por el de la Filosofía de los valores, llega este autor alemán a la misma conclusión que DEL VECCHIO.

2) TEORIAS QUE ADMITEN LOS CONVENCIONALISMOS SOCIALES COMO UN ORDEN NORMATIVO INDEPENDIENTE DE LA MORAL Y DEL DERECHO

Dentro de este grupo existen tres criterios principales de diferenciación: el formalista, el sociológico y el que atribuye diverso contenido a los Convencionalismos Sociales que al Derecho.

A) Criterio Formalista. Los autores que siguen este crite- rio recalcan la diferencia entre Convencionalismos Sociales y Derecho por alguno o varios de sus elementos formales.

a) El Derecho es impositivo; los Convencionalismos Sociales se limitan a hacer una invitación (STAMMLER). Según este autor, las normas jurídicas se distinguen de los Convencionalismos Socia- les atendiendo a su diverso grado de pretensión de validez. El Derecho es una voluntad vinculatoria autárquica, por lo cual sus normas pretenden valer de manera incondicional y absoluta. independiente de la voluntad de los particulares; en cambio los Convencionalismos Sociales son una voluntad vinculatoria no autárquica, por lo cual solamente pueden insinuar invitaciones que la colectividad dirige al individuo para que se comporte de una manera determinada. 204

b) Los Convencionalismos Sociales son unilaterales y su sanción es subjetiva e indeterminada; en el Derecho ocurre lo contrario (GARCIA MAYNEZ). A diferencia de las normas jurídicas que son imperativo-atributivas, los Convencionalismos Sociales cultan». Es deber de cortesía ceder el asiento a una dama que -dice este actor- son unilaterales porque «obligan pero no fa- el momento mismo en que se facultase a una persona para exi- viaja en un autobús, pero tal deber no constituye una deuda, en ti la observancia de una regla convencional, el deber impuesto

c) Los Convencionalismos Sociales son un orden normativo que tiene semejanzas y diferencias formales con la Moral y el Derecho (RECASENS). Resumimos en dos párrafos el extenso estudio de este autor. 206

c 1.- Convencionalismos Sociales y Moral. Se parecen en que ambos carecen de organización coactiva y en que sus sanciones no tienden al cumplimiento ejecutivo de la norma infringida. Se diferencian en que: -aquellos consideran al individuo solamen- te como «sujeto funcionario» o «miembro intercambiable» de un «grupo», no en su vida personal como la Moral; -aquéllos rigen solamente en cuanto tienen una vigencia social efectiva. o sea, en cuanto el grupo está convencido de su necesidad den- tro del círculo colectivo, mientras que la Moral siempre acom paña a la persona; -aquellos son externos y heterónomos, mien- tras la Moral es interna y autónoma.

c 2.- Convencionalismos Sociales y Derecho. Se asemejan por su carácter social, exterioridad y heteronomía. Se diferencian fundamentalmente por su forma de imperio y -consiguientemente por el tipo de sanción: la sanción de los Convencionalismos Sociales no puede tender más que al castigo del infractor por el repudio y la expulsión del grupo; la sanción jurídica procura inexorablemente el cumplimiento de la norma debida o de una conducta sucedánea prevista en la misma norma. Por ejemplo, el Derecho tiene medios como el embargo para hacer cumplir forzosamente las normas sobre el pago de deudas; y cuando se trata de hechos irreparables (vgr., homicidio) tiene prevista en sus normas una conducta sucedánea para el infractor (pena).

Estos son los principales autores que distinguen los conven- cionalismos sociales del Derecho y la Moral «por sus elementos formales» haciendo de aquéllos un orden normativo indepen- diente. A ellos se añaden otros dos criterios.

B) Criterio Sociológico. Los Convencionalismos Sociales deben distinguirse del Derecho atendiendo a su origen: Aqué- llos son creados por la Sociedad; éste, por el Estado (SOMLO. HATS- CHEK)207

C) Criterio material o de contenido (IHERING). Lo típico de este autor es que, además de otras diferencias en las que coinci- de con las doctrinas ya expuestas, distingue los Convenciona- lismos Sociales del Derecho por la materia que constituye su contenido: «hay materias -dice-, que, de acuerdo con su fin, pertenecen al Derecho, y otras que, por igual razón, correspon- den a los Convencionalismos Sociales; lo que no excluye la po- sibilidad de que, históricamente aquél adopte la forma de éstos, o los segundos la del primero 208

Hasta aquí los tres criterios que sirven de base a la considera- ción de los convencionalismos sociales como un orden normati- vo distinto de la Moral y del Derecho.

Fuentes: 204 STAMMLER, RUDOLF: Filosofía del Derecho (Edit. Labor, Madrid, 1930), pág. 102,

Fuentes: 205. GARCIA MAYNEZ, EDUARDO, op. cit., págs. 33-35. 206. RECASENS SICHES, op. cit., págs. 202-212

Fuentes: 207. Citados por GARCIA MAYNEZ, op. cit., pág. 31 y PICON PARRA, R. EI Derecho y los Usos Sociales (Empresa El Cojo, Caracas, 1963), pág. 50.

Fuentes: 208. Citado por GARCIA MAYNEZ, op. cit., pág. 30; RECASENS SICHS, op. cit., pág. 206 y PICON PARRA, ROBERTO, op. cit., pág. 44.

3) TEORIA QUE CONCEDE A LOS CONVENCIONALISMOS SOCIALES VALOR DE UN ORDEN SECUNDARIO (CRITERIO AXIOLOGICO)

Afirman los defensores de esta teoría que para encontrar la diferencia entre convencionalismos sociales y Derecho, es necesario atender a los fines o valores de distinto rango en que éste y aquéllos inspiran sus normas.

No hay duda que, en determinada zona de normas sociales de conducta, los fines o valores no son inherentes al contenido de las mismas ni están necesariamente unidos a ellas, sino que pueden añadirse transitoriamente o ser sustituídos por otros según las circunstancias de tiempo y lugar; por eso, una norma puede pasar del campo jurídico al de los convencionalismos, y también al contrario.

Por ejemplo, los antiguos Reglamentos de Venecia sobre el vestido y tocado de las damas dejaron de ser normas jurídicas para conver- tirse en convencionalismos; en cambio, un convencionalismo tan corriente como la manera de saludar, puede hacerse nor- ma jurídica en algunos grupos o circunstancias especiales, vgr., entre militares: todo depende de que el valor «bien común», propio del Derecho, informe los contenidos de esas normas en un momento o época determinada, o bien sean informados por otros bienes o valores. El distinto rango de éstos hace que algu- nas normas de conducta pertenezcan a la Moral o al Derecho (que siempre pretenden bienes o valores primarios) o se adscri- ban a los Convencionalismos Sociales (que pretenden valores secundarios).

Naturalmente que este paso de normas a conven- cionalismos o viceversa, únicamente puede ocurrir en una zona muy limitada de la actividad humana y nunca se dará en la que constituye los deberes y derechos fundamentales del hombre y del Estado. Muy bien explica REGLADE estas ideas: «Paréceme que los usos (convencionalismos) garanti- zan al hombre solamente un valor de lo útil. Consti- tuyen recetas para vivir bien en un círculo social. No interesan al bien absoluto del hombre, tomado ante todo por un ser espiritual, sino a un bien relativo, temporal, que no es en suma más que vanidad mundana.

No dictan preceptos sociales que parezcan obligatorios en conciencia, como el Derecho y la Mo- ral. Pero desde que su contenido viene a interesar al orden social mismo, es decir, el bien social y, por lo tanto, el bien humano absoluto, entonces ese conte- nido pasa a ser jurídico, como las leyes sobre el ves tido en ciertas épocas o en ciertas funciones209

Fuentes: 209. Citado por PICON PARRA, op. cit., pág. 49.

4) SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS EN LOS ELEMENTOS FORMALES

Aunque como hemos indicado, estos elementos no constituyen el núcleo esencial de distinción entre los Convencionalismos Sociales por una parte y la Moral y el Derecho por otra, sin embargo, sus semejanzas y diferencias revisten notable interés para el conocimiento de estos órdenes normativos.

Hacemos un breve resumen de lo dicho anteriormente a este respecto: 

Los Convencionalismos y la Moral se parecen en que ambos son incoercibles, aunque por distintos motivos (la Moral, aún imponiendo auténticos deberes es incoercible por su carácter de interioridad: los convencionalismos, aún siendo exteriores, son incoercibles porque no imponen un auténtico deber) y en que sus sanciones no tienden al cumplimiento efectivo de la noma infringida.

Se diferencian, principalmente, por su exterioridad, por su total heteronomía y porque consideran a la persona como «miembro de un grupo».

Los Convencionalismos y el Derecho se parecen por su exterioridad, carácter social y heteronomía. Se diferencian por su coercibilidad, por el carácter de su sanción y también por su origen en lo que se refiere al amplio campo del Derecho Estatuído.

Diferencias

En razón de la unilateralidad o bilateralidad:

las normas jurídicas son bilaterales en tanto imponen un deber y correlativamente facultan a otro sujeto a exigir el cumplimiento de esa obligación.

Las normas morales son unilaterales por cuanto solamente imponen deberes sin otorgar facultades.

Las normas de trato social son unilaterales porque no facultan para exigir su cumplimiento.

En este aspecto los convencionalismos sociales coinciden con la moral pero difieren del derecho.

En razón de la autonomía o heteronomía:

las normas jurídicas son heterónomas porque su origen está en la voluntad de un sujeto diferente del obligado, con independencia de la conformidad de esté.

Las normas morales son autónomas porque la voluntad del obligado es determinante para su adhesión y acatamiento.

Las normas de trato social son heterónomas puesto que son exigencias que tienen su origen en el grupo se va a restringir la vigilancia de tales normas que no obligan más allá de él y lo hacen con prescindencia de la opción de los destinatarios

Normas Religiosas

Aunque las normas religiosas varían según cada doctrina, tienen en común las siguientes características:

El origen.

Son muy antiguas y surgen ante la revelación de un espíritu superior o de creencias sobre mensajes y apariciones de una divinidad. 

La atemporalidad.

Suelen basarse en escritos ancestrales considerados sagrados que narran revelaciones de ciertas santidades.

La adoración a una divinidad superior.

Todas las religiones comparten la adoración a un ser único y supremo que designan con nombres diferentes. Algunas doctrinas suelen adorar a determinados santos, vírgenes o no creen en ellos.

Las ceremonias.

Son actos y rituales que deben practicar los fieles, como iniciarse en una doctrina, rendir culto a un dios, liberarse de culpas, hacer un pedido, agradecer, entre otras razones.

Los códigos.

Dentro de una misma ideología suelen haber diferentes reglas de comportamiento para los fieles, que varían según el contexto. Por ejemplo, en algunas religiones, las mujeres deben tener las extremidades del cuerpo cubiertas dentro del templo o en la vía pública deben usar el cabello cubierto con un pañuelo.

La fe.

Es la creencia y el sentimiento hacia una doctrina, que se manifiesta en base a las determinadas normas religiosas. Esto diferencia a las normas religiosas de las normas jurídicas que no involucran ningún sentimiento, sino que las personas están obligadas a cumplirlas aunque no estén de acuerdo con ellas.


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