DERECHO MATRIMONIAL

Publicado por Mailyn Lopez en

DERECHO MATRIMONIAL

EL MATRIMONIO O IUSTAE NUPTIAE

En el matrimonio romano o “iustae nuptiae” pueden distinguirse tres fases sucesivas: en la primera, el matrimonio y la manus se confunden en el sentido que no hay matrimonio sin que la mujer caiga bajo la manus de su marido; en la segunda, junto al matrimonio cum manus, que subsistía apareció una nueva forma de matrimonio, que es el matrimonio sine manus; y en la tercera, la manus cayó en desuso y el matrimonio sine manus es el único existente. En los primeros tiempos sólo había una especie de matrimonio; el matrimonio cum manus. La mujer que se casaba caía siempre bajo la manus del marido o del que ejercía la patria potestad sobre su marido. Dejaba de formar parte de su antigua familia para entrar en la familia del marido en la que ocupaba el lugar de una hija. La manus era una potestad similar a la patria potestad. Posteriormente apareció el matrimonio sine manus, aunque algunos autores señalan que existía en la época de las XII Tablas, mientras que otros opinan que se conoció a finales del siglo VI de Roma.

📌 Celebración de la Justae Nuptiae:

✳️ En el matrimonio cum manus: habían tres maneras de adquirir la manus: la confarreatio, la coemptio y el usus. 👉 La confarreatio: Era un procedimiento reservado para las personas de la clase patricia. Consistía en la ofrenda al dios Júpiter de un pan de centeno, acompañado de palabras solemnes, en presencia de los contrayentes, de diez testigos y del Gran Pontífice. 👉 La coemptio: Era la forma del matrimonio plebeyo, consistía en una venta ficticia de la mujer a su marido en presencia de cinco ciudadanos romanos púberes, de un librepens o portabalanza y de los contrayentes, valiéndose para ello de palabras sacramentales. Las formalidades eran las mismas que para la mancipatio, pero las palabras diferían para que produjeran efectos diferentes a la mancipatio. 👉 El usus: Resultaba de la cohabitación continuada del hombre y de la mujer durante un año. La mujer podía evitar el resultado de caer in manu mariti separándose de la casa por tres noches antes de que finalizara el año. A esto se le llamaba “usurpatio trinocti”.

✳️ EL MATRIMONIO SINE MANUS:

Estaba exento de toda clase de formalidades jurídicas. Es posible que fuera acompañado del regocijo de los amigos y parientes y de ceremonias simbólicas, pero nada tenían de obligatorias, ni constituían una condición para la celebración del matrimonio. La mayoría de los romanistas opinan que, bastaba con que la mujer fuera conducida al domicilio del marido. Este tipo de matrimonio, llama la atención, en una legislación tan formalista como la romana, pero se explica tal anomalía, por cuanto el matrimonio no era un acto jurídico para los romanos, sino un estado de hecho, al cual concedía la costumbre consecuencias jurídicas.

📌 Características del matrimonio sine manus:

a) En el matrimonio sine manus la mujer no entra en la familia de su marido ni cae bajo su potestad, si la mujer era alieni iuris seguía perteneciendo a su familia natural y bajo la patria potestad de su paterfamilias; y, si era sui iuris, continuaba siéndolo, sin estar bajo la potestad de nadie.

b) El matrimonio sine manus no implica ninguna solemnidad, pues el sólo consentimiento de los esposos es el que le da nacimiento.

c) El matrimonio sine manus se disuelve por el divorcio y éste procede por la voluntad de uno solo de los cónyuges, bien sea la mujer o el marido, o por mutuo consentimiento.

d) La autoridad pública no interviene en este matrimonio, pues los esposos se casan y se divorcian sin que tengan que hacer ninguna manifestación. La manus cayó en desuso poco a poco, dejando de existir completamente en el siglo VI.

📌 CONDICIONES DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO:

1- Ausencia de un matrimonio anterior. Además la mujer viuda o divorciada que volvía a casarse, debía esperar diez meses para volver a hacerlo, con el objeto de evitar la confusión de parto.

2- La pubertad de los esposos. Para la mujer se fijó en principio en 12 años, y en los hombres a los 14 años.

3- Consentimiento de los contrayentes. Probablemente, al principio el único consentimiento legal era el del paterfamilias; pero a medida que se fue afirmando la personalidad del filiusfamilias, el consentimiento de los futuros esposos aún bajo la potestad pasó a ser una condición indispensable para el matrimonio.

4- Consentimiento del paterfamilias. Era necesario para las personas alieni iuris cualquier a que fuera su edad.

5- El connubium. Era la aptitud legal para contraer las justae nuptiae.

📌 EFECTOS DE LA IUSTAE NUPTIAE:

Los efectos son respecto de los cónyuges en primer lugar y respecto de los hijos en segundo lugar.

👉 Efectos entre los cónyuges:

🖍 En el matrimonio cum manus, como la manus era un poder semejante a la patria potestad, la mujer in manus se consideraba hija de su marido, loco filiae, y como hermana de sus hijos.

🖍 Desde el momento en que caía in manus, dejaba de formar parte de su antigua familia, pues se rompía respecto a ella el vínculo de agnación y entraba por completo en la manus del marido y era admitida al culto privado de su nueva familia, saca privata.

🖍 Por ser alieni iuris, no tenía patrimonio y si era sui iuris en el momento de casarse, los bienes que en ese momento poseyera eran adquiridos por el marido a título universal, y era al marido a quien pertenecían todos los bienes que pudiera adquirir durante el matrimonio, como los que adquirían los hijos de familia.

🖍 A la muerte del marido, la mujer in manus entraba a la sucesión de éste en  calidad de heredes sui, es decir, de heredero suyo con igual título que sus propios hijos y en concurrencia con ellos.

🖍 En el matrimonio sine manus, la mujer no entraba a la familia de su marido y no caía bajo su potestad, sino que permanecía en su familia de origen y en la misma condición que tuviera en el momento del matrimonio; es decir, que si en ese momento era sui iuris, seguía siendo sui iuris, y si era alieni iuris bajo la potestad de su padre, seguía sometida a esta potestad, puesto que el matrimonio en Roma no producía emancipación.

🖍 El marido no tenía sobre la persona de su mujer ningún poder ya que no podía obligarla ni a permanecer con él ni a volver con él.

🖍 Los bienes de la mujer sui iuris seguían siendo, en principio, de su propiedad; al igual que los bienes adquiridos después de contraído el matrimonio, pues el marido no tenía sobre ellos ni derecho de  administración ni derecho de goce; pero la costumbre hacía que se constituyeran los bienes como dote para el marido, bien por la mujer misma si era sui iuris, bien por su paterfamilias si era alieni iuris. Los bienes dotales pasaban a la propiedad del marido; pero después su poder sobre esos bienes fue disminuyendo más hasta Justiniano. Los bienes que conservaba para sí la mujer, se llamaban bienes parafernales, en oposición a los bienes dotales.

🖍 A la muerte del marido, la  mujer sine manus no tenía ningún derecho a su sucesión, pero a partir de cierta época tuvo derecho a recuperar su dote. Más tarde el pretor acordó a los esposos un derecho recíproco de sucesión sobre los bienes del cónyuge muerto.

🖍 En cualquiera de los matrimonios, el marido toma el título de Vir, y la mujer de Uxor, participando la mujer de la misma condición social del marido, y haciéndose acreedora a todos los honores y distinciones que disfrutara el marido.

🖍 Ambos cónyuges se debían fidelidad, pero era castigado con más severidad el adulterio de la mujer que del marido, pues la mujer era castigada hasta con la muerte por ser infiel

 

👉 Efectos con respecto a los hijos:

🖍 En el matrimonio cum manus la mujer era como hermana de sus hijos.

🖍 En el matrimonio sine manus, no había ningún lazo de parentesco civil, de agnación, entre la madre y sus hijos, puesto que formaban parte de dos casas diferentes; no estaban bajo la misma potestad, eran sólo cognados. 

🖍 En consecuencia, en el derecho primitivo, no existía ningún derecho de sucesión recíproco entre ellos, pero esa solución poco conforme con la naturaleza, se modificó.

🖍 En cuanto a las relaciones entre el padre y los hijos, el matrimonio producía efectos idénticos, ya que fuera cum manus o sine manus, los hijos quedaban siempre bajo la patria potestad del padre.

🖍 La paternidad se probaba por una doble presunción:

1) En que el hijo concebido durante el matrimonio, tiene por padre al marido.

2) Se consideraba hijo del marido el que hubiera nacido después de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días de su disolución o anulación. La presunción era iuris tantum, es decir, que admitía prueba en contrario.

📌 LOS ESPONSALES:

Es el pacto o promesa por el cual se concierta un matrimonio. Su nombre deriva de que para celebrar este pacto se usaba la sponsio, que consistía en un juramento que se realizaba ante el altar de Hércules. El incumplimiento de la obligación contraída era sancionada mediante la actio sponsalitia, la cual podía ser ejercida por la persona perjudicada, es decir, que durante los primeros tiempos, este contrato tenía carácter obligatorio con relación a la celebración del matrimonio, pero luego sólo tuvo un carácter moral, no siendo obligatorio, pudiendo los interesados romperlo en cualquier momento. No obstante, contraer segundos esponsales, subsistiendo los primeros, o contraer matrimonio con persona distinta de aquélla con la cual se habían celebrado esponsales, producía la tacha de infamia.

📌 Las arras sponsalicias:

En el Bajo Impero, se acostumbró acompañar a los esponsales o desposorios con la entrega de las arras sponsalicias, que era una suma de dinero o de bienes que uno de los futuros contrayentes daba al otro como garantía del cumplimiento de su promesa, perdiéndolas quien las había dado si rehusaba  a contraer matrimonio o  teniendo que pagar el doble de ellas quien  las había  recibido si era él quien incumplia su promesa  matrimonial.  Los esponsales o desposorios  podían sin embargo extinguirse por mutuo consentimiento de las partes, por voluntad  de uno de los novios,  por la muerte de alguno de ellos o por la existencia de algún impedimento para la celebración del matrimonio.

📌 DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO:

La disolución del matrimonio o justae nuptiae, puede resultar de varias causas:

👉 De la muerte de uno de los cónyuges.

👉 De la pérdida de libertad de uno de los esposos, es decir, por la capitis deminutio máxima sufrida por uno de ellos.

👉  De la pérdida de la ciudadanía de uno de ellos, es decir, por la capitis deminutio media sufrida por cualquiera de los cónyuges.

👉  Del divorcio, es decir, la pérdida del affectio maritalis, en uno de los cónyuges o en ambos. En el matrimonio cum manus, la mujer in manus no podía imponer el divorcio a su marido, no tenía ningún medio de sustraerse a la potestad de su marido, de igual manera  como no la  tenía un hijo de familia para sustraerse a la patria potestad. Por el contrario, el marido podía repudiar a la mujer dando fin al matrimonio; y entonces si se había establecido la manus por confarreatio, era necesario una ceremonia invesa la diffarreatio, y si la manus se había establecido por coemptio o por usus, podía el marido darle fin mediante la emancipación. Como el matrimonio sine manus se consideraba un estado de hecho, que suponía el consentimiento mutuo de los esposos, cuando terminaba este acuerdo de voluntad por hecho de los dos esposos o por hecho de uno sólo, marido o mujer, el matrimonio terminaba: había un divorcio.

 Existían dos clases de divorcio:

✏️ El divorcio por mutuo consentimiento o bona gratia, y,

✏️ El divorcio por voluntad de uno de los esposos o repudium.

📌 UNIONES DIFERENTES A LAS IUSTAE NUPTIAE:

🖍 El Concubinato: Era una unión de orden inferior que no elevaba a la mujer a la condición social de su marido y que no hacía caer a los hijos bajo la patria potestad del padre. Fue reconocido en el Bajo Imperio, considerándolo como un matrimonio de orden inferior, y se le hizo producir efectos jurídicos. El concubinato, en principio, era una práctica de las personas que carecían del connubium de manera relativa, por razones políticas. Se tomaba como concubina a una mujer que no se podía tomar como Uxor. No se podía tener una esposa y una concubina, tampoco dos concubinas. La mujer era concubina y no uxor, no se elevaba al rango de su concubino. En el Bajo Imperio, se le reconoció un derecho de sucesión muy limitado. Los hijos del concubinato se llamaban liberi naturales y no legitimi o iusti y seguían la condición de su madre y por tanto nacían sui iuris. Los emperadores cristianos les acordaron a estos hijos el derecho de alimentos, el derecho de sucesión con respecto a su padre y autorizando su legitimación.

🖍 Matrimonio de Derecho de Gentes: Era el matrimonio que se celebraba entre personas que no tenían el ius connubii, por ejemplo, entre un ciudadano y un peregrino o entre dos peregrinos. Este matrimonio estaba regulado por el derecho de gentes o por el derecho propio de cada ciudad al cual pertenecían los esposos.

🖍 Contubernium: Era la unión de dos esclavos, era una unión de hecho, un simple ayuntamiento, sin efectos jurídicos, pero que daba lugar a una especie de parentesco entre los hijos y de los hijos para con sus padres, que se llamó la cognatio servilis, que constituyó un impedimento para que estas personas ya manumitidas o liberadas de la esclavitud pudieran contraer las iustae nuptiae.

📌 LA LEGITIMACIÓN:

Era una institución que tenía por objeto hacer caer a los hijos naturales bajo la patria potestad de su padre, transformando el concubinato en justas nupcias. Esta institución apareció en el Imperio, en la época del emperador Constantino. Formas de legitimación:

Existían tres formas:

🖍 Por el matrimonio subsiguiente de los concubinos: Para que pudiera celebrarse el matrimonio debían concurrir estos requisitos:

– Se necesitaba que el matrimonio fuera legalmente posible en el momento de la concepción del hijo, por consiguiente no podían ser legitimados los hijos adulterinos ni los incestuosos.

– Se necesitaba que se redactara un instrumentum dotale, para que hubiera una separación clara entre el concubinato anterior y las iustae nuptiae.

– Se necesitaba que no se opusiera el que iba a ser legitimado. Esta legitimación producía efectos plenos, pues el hijo legitimado caía bajo la patria potestad de su pater familias, es decir, que pasaba de sui iuris a la condición de alieni iuris, y se hacía agnado de su padre y de todos los agnados del padre.

🖍 Legitimación por oblación a la curia: Se debía a la Constitución de Teodosio II y de Valentiniano III. Consistía en ofrecer al hijo que se quería legitimar, a la curia de su villa natal para que se hiciera decurión, pues el objeto de esto era el de asegurar el reclutamiento de la función de decurión, muy onerosa, porque consistía principalmente en garantizar la recuperación de los impuestos. Como condición especial era necesario que el paterfamilias diera al hijo 25 fanegas de tierra para que estuviera capacitado para hacer frente a las cargas de su función. Si se trataba de legitimar a una hija, se la ofrecía a la curia para que se casara con un decurión y el padre  debía constituir una dote equivalente a los bienes que debía tener el hijo, es decir, 25 fanegas de tierra. La legitimación en este caso, producía efectos limitados al padre y al hijo o a la hija porque estos caían bajo la patria potestad del padre y se hacían agnados de éste, pero seguían siendo extraños de los agnados del padre.

🖍️ Legitimación por rescripto imperial: Fue creado por Justiniano, para casos en que no fuera posible la legitimación por matrimonio subsiguiente, de manera especial por muerte de la madre, de ausencia de ésta o de matrimonio de la mujer con un hombre distinto del padre del hijo. Era necesario para esta legitimación, un rescripto imperial dado a instancia del padre. Se necesitaban que se dieran las siguientes condiciones:

a) Que el matrimonio fuera posible en el momento de la concepción del hijo entre el padre y su antigua concubina.

b) Que no hubiera oposición por parte del hijo, y,

c) La ausencia de hijos bajo la patria potestad del legitimante. Esta legitimación producía efectos completos, es decir, el hijo caía bajo la patria potestad del padre, se hacía agnado de éste y agnado de los agnados de su padre.

Categorías: Derecho Romano I

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