Derecho Romano: La Propiedad

Publicado por Mailyn Lopez en

LA PROPIEDAD

Para los romanos, la propiedad estaba amparada y reconocida por los dioses, por lo tanto, tanto en la civitas (ciudad) como en el rus (campus) recibían culto particular algunas divinidades que ellos consideraban protectoras. Ellos guardaban los límites imaginarios de cada uno de sus dominios, por esta razón la idea de usurpación de los bienes ajenos, en especial el de los bienes inmueble además del delito como tal incluía el concepto de profanación.

Para los romanos, la propiedad estaba amparada y reconocida por los dioses, por lo tanto, tanto en la civitas (ciudad) como en el rus (campus) recibían culto particular algunas divinidades que ellos consideraban protectoras. Ellos guardaban los límites imaginarios de cada uno de sus dominios, por esta razón la idea de usurpación de los bienes ajenos, en especial el de los bienes inmueble además del delito como tal incluía el concepto de profanación.

Adquisición de la Propiedad

Se entiende por adquisición de la propiedad el modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al derecho.

Caracteres jurídicos de la propiedad

1) Era un derecho absoluto, el propietario podía obtener sobre la cosa todas las ventajas que tuviere, tenía el ius utendi, derecho de usar la cosa, de servirse de ella y obtener todos sus beneficios que diera la cosa; el ius fruendi es decir, el derecho a obtener los frutos y las rentas (ejemplo alquileres) que la cosa produjera; y, el ius abutendi, es decir, el derecho de disponer de la cosa en forma absoluta y de destruirla o enajenarla si lo deseaba.

2) Era un derecho exclusivo, por cuanto el propietario era el único que podía obtener ventajas sobre la cosa que era de su propiedad, esto conlleva a que el derecho de propiedad era erga omnes, es decir, oponible a terceros; el derecho de propiedad excluía cualquier otro derecho sobre la cosa.

3) Era un derecho perpetuo, pues no cesaba con el transcurso del tiempo. El propietario de un bien, podía serlo por toda la vida, para siempre, a menos que por su propia voluntad decidiera desprenderse del bien, es decir, enajenarlo.

La propiedad en Roma pasó por varias fases al igual que en los demás pueblos antiguos; así, en primer lugar, la propiedad colectiva de la tribu, después la propiedad colectiva con distribuciones periódicas de las tierras entre las familias para su cultivo, luego, una copropiedad familiar, hasta llegar a la propiedad individual.

Es importante mencionar, que la propiedad familiar dejó profundas huellas en las instituciones jurídicas romanas, especialmente desde el punto de vista de las sucesiones, y la expresión herederos suyos, atribuida al hijo de familia es un vestigio de esa civilización.

En la época antigua la reglamentación de la propiedad quiritaria implicaba tres condiciones:

1) Que el propietario debía ser ciudadano romano.
2) El objeto debía ser una res mancipi.
3) El modo de adquirir la propiedad era a través de la mancipatio o la in iure cessio.

Posteriormente, se flexibilizaron los requisitos para la adquisición, así:

1) Se admitió que el latino en posesión del commercium tuviera la propiedad quiritaria, se les reconoció propiedad a los peregrinos sin llamarla quiritaria ni aplicarle los modos de adquirir y  la acción reivindicatoria propia de la propiedad de los ciudadanos romanos.
2) Se reconoció que las res nec mancipi podían ser susceptibles de propiedad quiritaria por el mismo título y con las mismas condiciones que las res mancipi.
3) Se admitió que los modos de adquisición del derecho de gentes, especialmente la tradición, generaban la propiedad quiritaria, por lo menos en cuanto a l

Modos de adquirir la propiedad

Se entiende por adquisición de la propiedad  a los modos de convertirse en propietario de una cosa conforme al derecho.

Se podía adquirir la propiedad de las siguientes formas:

1) En forma originaria o derivada.
La forma originaria, es el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenece a nadie, sin que haya trasmisión de propiedad de un propietario anterior al adquiriente. Ejemplo, la ocupación.

La forma derivada es cuando hay una transmisión de un primer propietario a otro, o bien que la cosa haya tenido ya varios propietarios, es decir, el que adquiere no es el primer dueño, sino que la cosa ya ha tenido varios dueños.

2) Adquisición a título universal y a título particular.
La adquisición a título universal es la que hacía adquirir un patrimonio íntegramente o una parte alícuota de él, por ejemplo, la sucesión por parte del heredero; la adrogación por parte del adrogante.

La adquisición a título particular, es la que hace entrar en el patrimonio del adquiriente una cosa determinada o un conjunto de cosas determinadas.
La adquisición a título particular, es la que hace entrar en el patrimonio del adquiriente una cosa determinada o un conjunto de cosas determinadas, por ejemplo una venta, un legado.

3) Del derecho civil y del derecho de gentes:
La adquisición del derecho civil era el modo de adquirir conforme al ius civile; por ejemplo, la mancipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio y la lex, sólo los ciudadanos romanos, los quirites podían adquirir conforme a las formas del ius civiles siempre y cuando tuvieran el ius commercii.

La adquisición   del derecho de gentes, era el modo de adquirir establecidos conforme al ius gentium; por ejemplo, la ocupación, la tradición, la prescripción, entre otros, a través de estos medios adquirían los peregrinos.

4) Convencionales y No Convencionales:
Las adquisiciones convencionales, eran las que resultaban de un acuerdo de voluntades entre el enajenante y el adquiriente, por ejemplo, en la mancipatio, en la in iure cessio, en la tradición.

Las adquisiciones no convencionales, eran las que no implicaban ningún acuerdo de voluntades, ejemplo, la ocupación, la usucapión, la adjudicación y la Ley.

Modos de adquirir la propiedad en forma originaria

La forma originaria, es el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenecía a nadie, sin que haya trasmisión de propiedad de un propietario anterior al adquirente. Ejemplo, lo que ocurre en la ocupación.

Occupatio
La “occupatio” u ocupación, era un modo de adquirir la propiedad del derecho de gentes, y consiste en tomar posesión de una cosa que no pertenece a nadie, de una res nullius. La adquisición de la posesión y de la propiedad son concomitantes.

Los requisitos para que tenga lugar la ocupación son los siguientes: a) Que el sujeto sea capaz; b) Que tome posesión de la cosa; y, c) Que la cosa no pertenezca a nadie.

Pueden ser adquiridas por ocupación:

1) Las cosas que no han pertenecido nunca a nadie, por ejemplo: la caza y la pesca.

2) Las res derelictae, o sea, aquellas cosas que han sido abandonadas por su dueño, con la intención de no seguir siendo propietario de ellas.

3) Los animales salvajes, los peces y las aves, que pasan a ser propiedad del primer ocupante, así sean tomados en fundo propio o en fundo ajeno; pero el propietario del fundo ajeno puede impedir al cazador o al pescador entrar en su fundo, y si este viola esa prohibición puede ser perseguido por la acción de injuria.

4) Las cosas tomadas al enemigo. Las cosas muebles y los cautivos, tomados individualmente por un soldado, le pertenecían por ocupación; pero, el botín tomado colectivamente por la armada o los enemigos rendidos al ejército o a la escuadra romana, pertenecían al Estado. Igual ocurría con los inmuebles situados en los territorios conquistados que no pueden ser objeto de ocupación individual, y por tanto pertenecían al estado romano.

5) Las piedras preciosas, las perlas y otras cosas que se hallen sobre las riberas, pertenecen al descubridor, que es su primer ocupante.

6) La isla nacida en el mar, aunque rara, pertenece al primer ocupante.

Accessio
Hay “accessio” o accesión cuando una cosa se adhiere a otra por obra natural o artificial para integrarse ambas en un solo cuerpo. EI dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria. La accesión presupone la adherencia verdadera de una cosa ajena a una cosa propia, distinguiendo los romanistas tres clases:

1) Accesión de una cosa mueble a otra cosa mueble, lo que tiene lugar en los siguientes casos:

a) Ferruminatio, que es la unión inmediata de dos objetos del mismo metal. EI dueño de la cosa principal se hace propietario de la cosa accesoria, así por ejemplo: el dueño de la estatua se hace propietario del brazo adherido a la misma. Distinta de esta situación es la “ad plumbatio”, o sea la unión de objetos metálicos o no, de igual o diferente especie, mediante un tercer elemento, plomo o estaño. Como esta unión puede deshacerse sin detrimento de las cosas, no da lugar a adquisición de propiedad; por lo que, luego de ejercida la acción ad exhibendum para obtener la separación, se entabla la actio rei vindicatio.

b) Textura. Según el derecho justinianeo, accede a la tela ajena los hilos que se le incorporan por bordados o entretejidos. En la época clásica, la textura no otorga una adquisición definitiva de los hilos; y el dueño de éstos, tenía la acción ad exhibendum, según opinaba el jurista Ulpiano.

c) Tintura. EI colorante accede al paño, por lo tanto el propietario del paño se hace propietario de la nueva especie, del paño teñido.

d) Escritura. Lo escrito sobre pergamino u otro objeto ajeno accede a éste, pues lo principal es la materia y no lo escrito sobre ella, aun cuando sea una obra literaria, jurídica, o de otra naturaleza.

e) Pintura. La pintura accede a la tabla, según opinión del jurista Paulo; en tanto que según el jurista Gayo, es la tabla la que accede a la pintura. Esta opinión de Gayo fue acogida por Justiniano, quien decía que sería ridículo considerar accesoria la obra de un gran artista. Es diferente tratamiento otorgado por los juristas a la obra literaria y a la obra pictórica se encuentra en que la primera no se unimisma con la materia (pergamino, papiro, etc.), en que se plasma gráficamente, mientras que la segunda se adhiere a la materia (tabla,lienzo, etc.), para existir en ella y con ella.

2) Accesión de mueble a inmueble: Pertenece al suelo todo lo que se une a éI. Tal principio origina la accesión en los siguientes casos:

a) Siembra. Accede a la tierra la semilla ajena que en ella es sembrada.

b) Plantación. EI propietario de la tierra adquiere lo plantado en ella siempre que eche raíces. La adquisición es definitiva aunque la planta sea arrancada después.

c) Edificación. Los edificios u otras construcciones pertenecen en su totalidad al propietario del suelo. La propiedad sobre la obra completa, sobre el todo, no significa adquisición de la propiedad de los materiales; pues el dueño de éstos conserva su derecho, sólo que no puede hacerlo valer mientras dure la conjunción.

3) Accesión de inmueble a inmueble: Son conocidos también bajo el nombre común de “incrementos fluviales”. En la época clásica esto no es aplicable a los “agri limitati”, pero desaparecida en el derecho justinianeo esta clase de fundos, se aplica a todos la accesión.

a) Aluvión. Es el incremento paulatino e imperceptible, por obra de la corriente de las aguas fluviales, en los predios ribereños.

b) Avulsión. Tiene lugar cuando la porción de terreno arrancada a un predio por el ímpetu del río se incorpora a otro.Para que haya accesión es necesario que la tierra y plantas transportadas se unan orgánicamente al nuevo predio, formando con él un todo continuo. El dueño del fundo mermado puede ejercitar la rei vindicatio, mientras no se verifique esa unión; pero, no procede indemnizar al dueño cuya propiedad se ve disminuida, porque se puede atribuir tal pérdida a su propia negligencia.

c) Isla nacida en un río. Si nace una isla en medio de un río público, se divide ésta entre los propietarios de los predios de una y otra orilla. La porción que corresponde a cada propietario se halla delimitada por la línea media y las perpendiculares a ésta desde los confines de los predios ribereños. Si un río rompe por un lado y con un nuevo cauce que luego se une al antiguo, llega a circundar parte de un fundo, no se aplica la accesión. El terreno que queda así aislado, no pertenece al lecho del río, y permanece invariable la condición de la propiedad.

d) Abandono de cauce de un río. Si un río público se seca permanentemente o abandona por completo su cauce y comienza a correr por otro lugar, el cauce antiguo se distribuye entre los que tienen predios en sus orillas; pero, si el río vuelve a su cauce primitivo, el nuevo, ahora abandonado, retorna a quien antes era su propietario.

Especificación
Consiste en la transformación de una cosa en otra que tiene esencia propia y diferente a la anterior. Esto tiene lugar cuando un obrero o artista crea con su trabajo un objeto nuevo, con materiales que pertenecen a otro.

Si el especificador es el propietario de la nueva especie, el propietario de la materia puede:

1) En el caso de que el especificador sea el poseedor de la cosa y haya empleado la materia de buena fe, accionarlo con la acción “in factum”, para obtener el valor de la materia; pero, si el especificador era de mala fe, lo accionará con la acción “ad exhibendum”, para obtener el valor de la materia más el interés que el tenía en no ser privado de la misma, valor este que es apreciado por él mediante declaración jurada; y tiene también la acción “furtiva”contra el ladrón si la materia le fue robada.

2) Si el propietario de la materia es quien posee la nueva especie, a la acción reivindicatoria del especificador opondrá la excepción de dolo, para hacerse pagar el valor de la materia. Si es el propietario de la materia el propietario de la nueva especie, también se distingue:

a) Si el especificador posee la cosa y es de buena fe, puede oponer a la acción reivindicatoria del propietario la excepción de dolo para hacerse indemnizar por su trabajo.

b) Si es el propietario de la materia quien posee la cosa, no se conoce ningún texto que acuerde acción al especificador, para hacerse indemnizar.

Adquisición de Frutos
Se ha establecido que todo producto o rendimiento normal de una cosa, con periodicidad, conforme a su destilación económica y que no produzca al separarse alteración esencial de la cosa, es considerado jurídicamente un fruto. Cuando una cosa produce algo alterándose fundamentalmente su sustancia, sin constituir un rendimiento periódico, se dice que se trata de un producto.

Para fijar el concepto de fruto jurídicamente es necesario el cumplimiento de dos caracteres: en primer lugar, su periodicidad; y en segundo lugar, la no alteración de la esencia de la cosa. En la doctrina romana se utilizan indistintamente como sinónimos los conceptos de frutos y de productos.

Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los primeros son los que se producen sin la intervención del hombre, como la leche de la vaca, la lana de las ovejas, los frutos de los árboles; en tanto que los segundos son los que se obtienen con ocasión de una cosa, de su disfrute o explotación, como los intereses de un capital, los réditos de una casa arrendada.

La adquisición de los frutos que ocurre cuando se separan de la cosa matriz, puede tener lugar por el propietario de la cosa, y también por el poseedor de buena fe de dicha cosa. EI poseedor de buena fe hace suyos los frutos, regla esta que se aplicaba en caso de reivindicación.

El poseedor estaba obligado a restituir el inmueble a su propietario pero conservaba los frutos, no como dice Justiniano en sus Institutas, en razón de los cuidados que ha tenido con la cosa, sino porque creyéndose propietario debió como tal emplear los frutos para vivir. Obligarlo a restituir esos frutos sería causarle un perjuicio que no merecía en razón de su buena fe, y en provecho de un propietario poco interesado por causa de su negligencia.

En la época clásica el poseedor adquiría los frutos a partir del momento en que se separaban del inmueble, pero bajo Diocleciano se le obligó a devolver los frutos existentes aún y no podía conservar más que los frutos que hubiera consumido; además, debía devolver los frutos que percibiera a partir de la litis contestatio, porque a este momento era al que debía referirse el juez al determinar los elementos de su sentencia.

Adiudicatio
La adjudicación es un modo de adquirir la propiedad del derecho civil y consiste en el otorgamiento del derecho por un pronunciamiento judicial, en aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de una cosa común; pues, el juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le pertenecía del bien que hasta entonces había estado en condominio.

La adjudicación se aplicaba con ocasión del ejercicio judicial de las siguientes acciones:

1) “Actio familiae erciscundae”, que es la acción que compete a los herederos para obtener la partición de una herencia.

2) “Actio communi dividundo”, que es la acción que intenta cualquiera de los condueños para obtener la división de la cosa común.

3) “Actio finium regundorum”, que es la acción que intenta el propietario de un fundo contra el propietario del fundo vecino para obtener la relimitación o fijación de los linderos de cada fundo.

La Ley
La adquisición por razón de la ley procedía en el caso del tesoro, de los frutos y de la accesión.

El tesoro era una cosa enterrada y oculta descubierta por azar y sobre la cual nadie podía justificar su derecho de propiedad. EI tesoro pertenecía a quien lo encontrara, a su inventor; y si el terreno en que se descubría pertenecía a una tercera persona se dividía de por mitad entre el descubridor y el propietario del suelo.

Modos de adquirir la propiedad en forma originaria

Era cuando se producía por transmisión de la propiedad, que hace al adquirente, el anterior propietario.

Constituyen modos de adquisición a título derivativo, para el derecho romano: la “mancipatio”, la “in iure cessio”, la “traditio”, la “usucapio” y la “prescriptio”.

Mancipatio
La “mancipatio” o mancipación, era un modo de adquirir solemne, del derecho civil, que exigía la presencia del enajenante, del adquirente de cinco testigos ciudadanos púberes y de un libre pens o porta balanza. La cosa objeto de la venta debía estar presente en el mismo momento, salvo que se tratara de un inmueble.

El adquirente tomaba entonces en sus manos la cosa que quería adquirir y decía: “declaro que esta cosa me pertenece conforme al derecho quiritario y que la he comprado con esta pieza de bronce y esta balanza” y al mismo tiempo golpeaba con la pieza de bronce uno de los platillos de la balanza.

En esa época no había todavía monedas que pudieran contarse y por eso se servían de lingotes que se pesaban para determinar su peso y su valor, de ahí la necesidad de la balanza; y se golpeaba el lingote contra el platillo de la balanza, para que constara la calidad del metal que se daba como pago. Más tarde cuando el Estado fabricó monedas, resultó inútil pesarlas y hacerlas sonar; pero, por respeto a las antiguas tradiciones, se conservó la costumbre a título simbólico.

In Iure Cessio
La “in iure cessio”, era un modo de adquirir la propiedad que consistía, en una especie de abandono que hacía el propietario de su cosa al adquirente. De allí el nombre que deriva de las expresiones: “cessio”, que equivale a abandono; e “in iure”, que quiere decir ante el magistrado.

Era una especie de juicio simulado en el cual el enajenante y el adquirente comparecían ante el pretor con la cosa, y allí el adquirente señalando la cosa decía: “declaro que esa cosa me pertenece” y como el enajenante no contradecía esta pretensión, el pretor hacía constar que el adquirente era el propietario de esa cosa. Es un procedimiento similar al que se utilizaba para manumitir un esclavo porvindicta.

Esta forma de trasmitir la propiedad difiere de la mancipatio:

1) Por la forma: pues, la mancipatio exigía la presencia de cinco testigos ciudadanos romanos púberes y un librepens, y no requería la presencia de ningún magistrado; en tanto que, la iniure cessio tenía lugar ante el pretor y no se requería la presencia de testigos, ni de librepens.

2) Por su aplicación: pues, la mancipatio sólo se aplicaba a las res mancipi; en tanto que, la in iure cessio se aplicaba a las res mancipi y a las res nec mancipi.

La in iure cessio y la mancipatio, tenían sin embargo de común, lo siguiente:

1) Eran dos modos de adquirir la propiedad del derecho civil, implicando ambos el goce del ius commercii en las dos partes contratantes: enajenante y adquirente.

2) Eran dos actos solemnes, que no admitían la adición de ninguna modalidad, o sea, que no podían quedar supeditados a la llegada de un término ni al cumplimiento de una condición.

3) Eran dos actos que exigían la presencia de los dos interesados, sin que ninguna de las partes contratantes pudiera estar representada por un mandatario.

Traditio
La “traditio” o tradición, consiste en la entrega material de una cosa hecha por una persona, llamada el “tradens”, a otra persona, llamada el “accipiens”.

Para que la tradición transfiera la propiedad y la posesión, se necesitaba:

1) Justa causa traditionis: Se entiende por justa causa traditionis, la intención de enajenar en el tradens y la intención de adquirir en el accipiens. Esta justa causa resultaba siempre de un acto jurídico anterior a la tradición y para la ejecución del cual hacían las partes la tradición, por ejemplo: una venta, una donación, un pago, etc.

2) Entrega material de la cosa: Para que hubiera tradición era necesario que el enajenante se desposeyera de la cosa y pusiera al adquirente en posesión de ella.

3) Que la cosa fuera susceptible de adquisición por este medio: Cosa susceptible de adquisición por tradición, objeto de tradición debe ser corporal, nec mancipi o in commercium.

Usucapión
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad que estableció la Ley de las XII Tablas. Es un modo de adquirir del derecho civil y por tanto exclusiva de aquellas personas que gozan del ius commercii. Es la adquisición de la propiedad de una cosa por la posesión de ella durante cierto tiempo y bajo ciertas condiciones.

Según el antiguo derecho civil se adquiría la propiedad por usucapión en dos casos:

Primer caso: Enajenación de una res mancipi por simple tradición. Se ha dicho ya que, conforme al derecho civil, cuando se hace tradición de una res mancipi el accipiens no se hace propietario; pero, al cabo de un año de posesión para los muebles y de dos años para los inmuebles, adquiría la propiedad. La usucapión, en este caso, tenía por efecto regularizar una adquisición que estaba viciada en cuanto a su forma, pero que dimanaba del verdadero propietario.

Segundo caso: Adquisición de una cosa, mancipi nec mancipi, de quien no era su propietario. El que recibía una cosa de una persona que no era el verdadero propietario, no adquiría la propiedad, porque no se pueden trasmitir más derechos que los que se tienen; y la propiedad se adquiría por usucapión al cabo de un año o de dos años de posesión, según que la cosa fuera mueble o inmueble. En este caso, la usucapión regularizaba una adquisición defectuosa en su origen en razón de la carencia de calidad en el enajenante.

Condiciones necesarias para la usucapión

Se requerían cuatro condiciones para que esta se realizara:

1) Posesión prolongada: La posesión debía durar un año para las cosas muebles y dos años para las cosas inmuebles, pero el poseedor actual podía sumar al tiempo de su posesión personal el tiempo durante el cual su autor o causante había poseído.

2) Justo título: Es el acto jurídico que precede a la tradición y en cumplimiento del cual intervino esta tradición. El justo título es el acto jurídico mismo: la venta, la donación, el pago, etc.

3) Buena fe: Es la creencia en el accipiens de que el enajenante era realmente propietario de la cosa que le entregaba.

4) Cosa susceptible de usucapión. No eran susceptibles de usucapión las cosas incorporales, los fundos provinciales, las cosas robadas y los inmuebles adquiridos con violencia.

Categorías: Derecho Romano I

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