Elementos constitutivos del derecho en su significación subjetiva

Publicado por Mailyn Lopez en

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHO EN SU SIGNIFICACIÓN SUBJETIVA

Actos y hechos jurídicos

En la vida social ocurren generalmente una serie de hechos que pueden depender o no de la voluntad del hombre, algunos de los cuales son ajenos al derecho mientras que otros tienen relevancia jurídica por ser una causa determinante de adquisición, modificación o pérdida de un derecho, es decir, que producen consecuencias jurídicas.

Si esos hechos voluntarios o no, no producen consecuencias jurídicas o efectos jurídicos no son tomados en consideración por el derecho; pero, si llegan a producir consecuencias jurídicas son llamados hechos jurídicos.

Algunos sin embargo reservan el nombre de hechos jurídicos a aquellos acontecimientos que son involuntarios, inintencionales, es decir, aquellos en los cuales no interviene la voluntad del individuo; y el nombre de actos o negocios jurídicos para aquellos hechos en los cuales interviene la voluntad de las personas jurídicas y que por lo tanto están destinados a producir efectos jurídicos, es decir, a crear, modificar o extinguir derechos. Lo cierto es que los actos jurídicos constituyen una especie dentro del género hecho jurídico, por lo cual se puede concluir, que todo acto jurídico es un hecho jurídico pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico. Se mencionan entre los hechos jurídicos propiamente tales, el nacimiento de una persona y la muerte de una persona; y entre los actos jurídicos o negocios jurídicos, todos los contratos o negociaciones que puedan realizar dos o más personas entre sí.

Clasificación de los actos o negocios jurídicos

Los actos o negocios jurídicos se pueden clasificar en:

1) Actos jurídicos unilaterales y bilaterales

Un acto jurídico es unilateral, cuando se verifica por voluntad de una de las partes y engendra obligaciones para esa sola parte, aún cuando para su realización concurran dos o más personas; ejemplo, el testamento, la manumisión, el préstamo de consumo o mutuo, el préstamo de uso o comodato, etc.

El acto jurídico es bilateral, cuando concurren las voluntades de dos o más personas y se engendran obligaciones recíprocas para las partes que intervienen en la realización del negocio jurídico; ejemplo: la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, etc.

2) Actos jurídicos mortis causa y entre vivos

Esta clasificación se fundamenta en el momento en que debe producir sus efectos el acto jurídico realizado. Los actos jurídicos mortis causa son aquellos que están destinados a producir sus efectos después de la muerte del titular, es decir, que el acto es verificado en vida del titular pero los efectos del mismo van a tener lugar después de la muerte de éste. Tal ocurre por ejemplo con el testamento y con la donación mortis causa.

En cambio, los actos jurídicos entre vivos son los que se realizan en vida de la persona y tienen eficacia en vida de la persona que los realiza o verifica. Por ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, el préstamo, etc., pues todos estos actos se verifican y tienen eficacia en vida de las personas que los realizan.

3) Actos jurídicos onerosos y gratuitos

Los actos jurídicos onerosos, son aquellos en los cuales se deriva un lucro o una ventaja económica de la prestación realizada por las partes contratantes.

Los actos jurídicos bilaterales corresponden generalmente, a los actos jurídicos onerosos, es decir, la compraventa, el arrendamiento, etc., pues de ellos deriva para cada una de las partes una ventaja económica.

Los actos jurídicos gratuitos, son aquellos de los cuales no se deriva un equivalente económico, como cuando una persona dispone de sus bienes sin ningún género de contraprestación. Generalmente los actos jurídicos unilaterales son gratuitos, como por ejemplo, la donación, el testamento, el mutuo o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso.

4) Actos jurídicos lícitos e ilícitos

Los actos jurídicos son lícitos, cuando se realizan en conformidad con las prescripciones del ordenamiento jurídico vigente. Cualquier acto que se realiza en cumplimiento con el derecho es un acto lícito.

Los actos jurídicos ilícitos son los que se realizan o celebran sin cumplir con lo establecido por el derecho, son o constituyen violaciones o trasgresiones a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

5) Actos jurídicos solemnes y no solemnes

Los actos jurídicos solemnes, son aquellos en los cuales se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades establecidas por la ley para que el acto tenga validez, tal ocurría con los actos jurídicos del derecho quiritario que era esencialmente formalista. En cambio, los actos jurídicos no solemnes, son aquellos en los cuales basta la simple voluntad de las parte para que el acto produzca sus efectos, lo que ocurre con los actos jurídicos consensuales que surgen en la época de los emperadores cristianos.

  • Una compraventa era un acto bilateral, intervivos, oneroso, no solemne, lícito ( siempre y cuando la causa de la venta fuese licita, porque si se vendía una cosa sacra era ilícito,si se vendía un esclavo era lícito)
  • Un testamento era un acto jurídico unilateral, mortis causa, solemne, lícito y gratuito.

Así encuadramos el ejemplo dentro de la clasificación de los actos jurídicos

Elementos constitutivos del acto jurídico

Los elementos constitutivos del acto jurídico son aquellos que deben integrarlos.

Los elementos constitutivos del acto jurídico se dividen en: Elementos Esenciales, Elementos Naturales y Elementos Accidentales.

Elementos Esenciales

De todo acto o negocio jurídico, son aquellos sin los cuales no puede formarse el acto o negocio.

La doctrina considera que son tres los elementos esenciales de todo acto o negocio jurídico: la voluntad, el objeto y la causa; siendo necesario la concurrencia simultánea de estos tres elementos, pues si falta uno de ellos el acto jurídico no puede existir, es decir, son elementos indispensables para que el acto jurídico pueda nacer, para que pueda formarse.

La voluntad: Es la disposición, la resolución o el ánimo de hacer alguna cosa. En los actos jurídicos convencionales este elemento toma el nombre de consentimiento.

Condiciones para que la voluntad pueda producir efectos jurídicos:

1) Que el sujeto pueda realizar un acto voluntario: El hecho de que el sujeto pueda realizar un acto voluntario equivale a decir que el sujeto debe tener capacidad de actuar, capacidad de obrar, de ejercitar sus derechos, es decir, que debe ser un sujeto de derecho, que como ya hemos dicho anteriormente es la persona que goza de los tres status: el status libertatis, el status civitatis y el status familiae.

2) Que efectivamente quiera realizar ese acto: La circunstancia de que dicho sujeto quiera realizar el acto jurídico, es lo que se ha denominado por algunos volición efectiva, es decir, la conciencia efectiva del negocio que se realiza; no siendo necesario advertir la naturaleza jurídica del negocio mismo, ya que el efecto está sancionado por el derecho.

3) Que manifieste o exteriorice esa voluntad: es decir, que la voluntad  permanece que en el fuero interno del sujeto se exprese, se haga conocer por el sujeto, y que tal manifestación sea concordante con la voluntad interna; que no exista discrepancia o diferencia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada o exteriorizada, porque de existir esa diferencia se daría la figura jurídica que se denomina simulación, que consiste en la declaración de un contenido de voluntad que no corresponde a la realidad, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de negocio o de acto la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

La ley no establece nada respecto a la manifestación de voluntad; ésta puede realizarse de cualquier manera, siempre que no haya lugar a dudas sobre el acto que se quiera realizar y sobre el efecto que se desea.

La doctrina romana señala como formas de manifestar la voluntad la forma expresa y la forma tácita. La forma expresa se subdivide a su vez en escrita y oral. La escrita es la que se manifiesta por medio de la escritura y la oral es aquella que tiene lugar mediante el lenguaje hablado, procedimiento que se utilizaba principalmente durante el régimen monárquico romano ya que la mayor parte de los actos jurídicos se realizaban mediante el pronunciamiento de palabras sacramentales.

Pero, también podía ocurrir que la voluntad se manifieste en forma tácita, lo cual se deduce del comportamiento o modo de proceder del sujeto, lo que podría ocurrir por ejemplo, cuando el día del vencimiento de una obligación de pagar una suma de dinero el acreedor no exige el pago de dicha suma, sino que por el contrario se conforma con recibir del deudor el pago de los intereses correspondientes, conducta esta que permite deducir que el acreedor renuncia por el momento al cobro de la suma adeudada.La doctrina romana establecía el siguiente principio general en cuanto al silencio o asentimiento pasivo por parte del sujeto, al establecer que el silencio en general no constituye manifestación de voluntad, pues como dice el adagio jurídico el que calla ni niega ni otorga; pero, por excepción, el silencio tiene eficacia en aquellos casos en los cuales la ley expresamente lo establece o lo prescribe, en cuyo caso el silencia vale como declaración cuando el modo de obrar entre dos personas equivale al deber de hablar. Tal ocurría por ejemplo, en el caso en que un administrador prestara o rindiera cuentas judicialmente y la persona a quien se han rendido dichas cuentas, dentro del término legal, no objeta las mismas; se entiende, que ha aceptado como cierta o verdadera la rendición de cuentas presentada.

Igual cosa ocurre en el caso del contrato de arrendamiento en que el arrendador al vencer el término establecido para finalizar el contrato no exige al arrendatario la desocupación del inmueble, entendiéndose por ello que el arrendamiento se ha renovado, o sea que se ha operado lo que se denomina la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato que era por tiempo determinado en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Ese silencio del arrendador al no exigir la desocupación del inmueble equivale a una declaración de la voluntad, puesto que la ley dice que se presume renovado ese contrato y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado.

Muchas veces, dada la gravedad de los actos jurídicos, la ley exigía que la voluntad se manifestara de un modo determinado con carácter de solemnidad y de publicidad, porque de lo contrario se hacía nulo el acto. Este tipo de manifestación de voluntad se llama “formal”.

En la época de la monarquía para que un acto jurídico produjese obligaciones no bastaba la simple voluntad de las partes, sino que había que acompañarla de ciertas formalidades o ritos. Así por ejemplo, si un amo deseaba manumitir un esclavo, no bastaba con que expresara su voluntad, sino que debía cumplir las formalidades exigidas por la Ley de las XII Tablas, es decir, utilizar los procedimientos de la vindicta, censo o testamento. Si una persona iba a transmitir la propiedad de una cosa necesitaba utilizar un procedimiento solemne como era el de la mancipatio o el de la in iure cessio para que el acto pudiera tener validez, es decir, que durante este régimen, el Roma el imperio de las formalidades externas privaba sobre el elemento interno, o sea, sobre la voluntad de las partes.

En los primeros tiempos de la República se lleva a cabo la obra de codificación que marca el paso del derecho consuetudinario al derecho escrito con el nacimiento o promulgación de la Ley de las XII Tablas, pero, después de la redacción del derecho privado en le Ley de las XII Tablas la evolución jurídica continúa por la publicación de leyes y por la práctica de la aplicación del derecho por los órganos correspondientes; pero, es sólo a mediados del siglo II que comienza a perfilarse un nuevo sistema jurídico que nace de la actividad de los magistrados, principalmente del pretor, con la tendencia cada vez más arraigada de corregir las normas del derecho civil. Ese nuevo sistema jurídico toma el nombre de derecho honorario, o de derecho pretoriano, por haber sido principalmente el pretor quien al ir creando instituciones y resolviendo situaciones que no estaban contenidas expresamente en la Ley de las XII Tablas, aunque sí lo estaban implícitamente, y acudiendo a la interpretación del derecho, solucionaba conflictos o controversias, suavizando lo estricto del derecho civil al tratar de conseguir fines equitativos para dar soluciones que fueran cónsonas con la nueva era que Roma comenzaba a vivir. Es entonces cuando por primera vez se toma en consideración la voluntad, la cual constituyó el elemento fundamental del derecho pretoriano que perseguía fines equitativos, ya que se acudía a la buena fe, a los principios generales, a la intención de los contratantes, para que las soluciones fueran adecuadas a los casos controvertidos que se le presentaban, tratando de derogar el propósito que el derecho quiritario perseguía en los primeros tiempos; pero no es sino en el derecho justinianeo, debido al desarrollo y a la evolución jurídica, ya que constantemente el derecho se condicionaba a los nuevos movimientos sociales, políticos y económicos que imperaban, que la voluntad llega a asumir dentro del derecho una posición clara y nítida en la gama de los actos o negocios jurídicos y se le dio validez al consentimiento por sí mismo para que nacieran relaciones obligatorias, debido al desarrollo que experimentó Roma en el orden social y económico y a la influencia constante del derecho de gentes.

El Objeto

Es la cosa o el derecho sobre el cual las partes crean, modifican, trasmiten o extinguen una relación jurídica. Es el hecho o abstención que una de las partes o que ambas deben realizar en beneficio de la otra parte.

El jurista Paulo señala que el objeto es la prestación misma que puede consistir en “dare”, “prestare”, “facere” y “non facere”.
El “dare”, consiste en la trasmisión de la propiedad de la cosa o la constitución de un derecho real sobre ella.
El “prestare”, consiste en la entrega de una cosa sin que haya trasmisión de la propiedad o constitución de un derecho real sino la trasmisión para su uso o tenencia.
El “facere”, son los hechos positivos del hombre constituido en deudor.
El “non facere” constituye el abstenerse de realizar un acto por parte del deudor, al cual se tiene derecho, si con ello beneficia al acreedor.
El objeto del negocio jurídico debe reunir los siguientes requisitos:

1) Su posibilidad material o jurídica: Resultaría imposible la prestación en caso de que el obligado estuviese imposibilitado para realizarla, por ejemplo: pretender entregar una cosa inexistente, un esclavo fallecido, resultaría una imposibilidad material o física de realizar la prestación.

De igual manera, el obligado tampoco podría realizar la prestación si el contenido del negocio fueran cosas sagradas o cosas del dominio público; de las cuales nadie puede ser propietario y todos disfrutan, por ser cosas no susceptibles de propiedad privada por los particulares; lo cual representaría por lo tanto una imposibilidad de tipo jurídico de cumplir la prestación.

Sin embargo, se puede dar el caso de que la prestación sea susceptible de lograrse o de cumplirse pero que el deudor carezca de las condiciones necesarias para cumplirla. En este caso el efecto fundamental es el resarcimiento o indemnización por incumplimiento del deudor, pues la imposibilidad depende aquí de condiciones subjetivas del deudor y no de limitaciones materiales o jurídicas del objeto.

2) Licitud del objeto: Establece el derecho que los actos deben realizarse lícitamente, es decir, en conformidad con las leyes, las buenas costumbre o la moral. La violación del derecho provocaría ilicitud y por consiguiente un hecho ilícito sería un acto contrario que viola las esferas prohibitivas del derecho, y como acto ilícito no puede ser nunca objeto de un negocio jurídico. Por ejemplo, para los romanos se consideraba inmoral el pacto sobre la herencia futura, en consecuencia todo acto que versare sobre una herencia futura sería ilícito; pero si el acto tuviera por objeto una cosa futura era permitido por el derecho y no era considerado inmoral, por lo tanto el acto sería válido, así era válido si el deudor prometía entregar la cosecha del año próximo, el hijo que nacerá de tal esclava, etc.

3) Determinación del objeto: La indeterminación del objeto acarrea la nulidad del acto. Ejemplo: prometer u ofrecer trigo, maíz, sin señalar cantidad y que resulte imposible de determinar, de limitar o medir la dimensión de la parte ofrecida y estipular el modo de apropiación, hace nulo el acto.
La determinación del objeto puede ser específica o genérica. La específica se refiere a un objeto con individualidad propia, por ejemplo: si se establece que el objeto será tal esclavo, tal animal o tal fundo; y la genérica, llamada también indeterminada tiene lugar cuando el objeto se determina solamente por su peso, número y medida, por ejemplo: si se trata de cincuenta sacos de café, diez esclavos, etc.

4) El objeto debe significar interés para el acreedor: Este último requisito en relación con el objeto ha sido discutido por los tratadistas, pues la exigencia de que el objeto, que es la prestación misma, se traduzca en un interés para el acreedor, para algunos deber ser de tipo pecuniario, es decir, exigible en dinero, mientras que para otros ese interés puede ser de otra naturaleza: moral, social, etc.
La doctrina dominante establece que puede ser cualquier tipo de interés, mientras esté sancionado por el derecho.

La causa y los motivos

La causa es entre los elementos esenciales del acto el más controvertido por la doctrina, pues son muchas las teorías existentes que intentan explicar el concepto y la noción de causa en los actos jurídicos.

En el derecho romano hasta la época del Alto Imperio, rigió el principio que había que darle cumplimiento a una determinada formalidad, para que el acto jurídico tuviera validez; y la primera posición que se establece sobre la causa es la formalidad. Se formulaban la siguiente pregunta: ¿Por qué se obliga a una persona? Contestaban: Porque la causa viene a ser la formalidad cumplida; por ejemplo, en los contratos reales la entrega de la cosa.

Una segunda posición, consideró que la causa era la fuente de la obligación, y se dice que una persona se obliga por un contrato, por cuasi-contrato, por un delito o por un cuasi-delito, es decir que la causa viene a ser sinónimo de hecho, ya que es por un hecho que la persona queda obligada.

Una tercera posición es la que se refiere no a la formalidad, o al hecho, sino al motivo jurídico que indujo a la persona a obligarse. Desde este punto de vista la causa es el motivo de la obligación, porque la obligación varía con el tipo de contrato realizado. Sin embargo, la noción de causa vinculada con la de los motivos, ha sido muy discutida y se distingue en la doctrina la causa próxima de la causa remota. La causa próxima se considera la verdadera causa por ser los móviles inmediatos y directos, mientras que la causa remota es la causa secundaria que impulsa a realizar el acto. La doctrina romana afirma que los motivos, que son apreciaciones subjetivas y variables, no pueden influir en la validez de un negocio jurídico, porque se infringe la seguridad jurídica; ya que el motivo es cuestión psíquica, pues el que vende un inmueble puede hacerlo bien porque no le guste, porque no lo necesite o por cualquier otro motivo y eso no interesa al derecho, porque no influye directamente sobre la validez del acto.

Los romanos, en conclusión, no tuvieron un concepto general sobre la causa, y en el derecho moderno como tiene una base consensualista, se tiende a indagar cuál es la voluntad de la persona, habiendo civilistas que niegan la causa y otros que admiten su existencia.

Elementos naturales

Son los que sin ser esenciales y aun cuando no se menciones de un modo expreso, se sobreentienden que están incluidos en el acto jurídico, por la ley, la costumbre o la equidad natural. Por ejemplo, la evicción, es decir la seguridad, el compromiso que debe dar el vendedor al comprador que no será perturbado en el bien que está adquiriendo.

Categorías: Derecho Romano I

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