Elementos de Validez del Acto Jurídico
Publicado por Mailyn Lopez en
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO
– LA CAPACIDAD DE LAS PARTES.
– LA MANIFESTACIÓN PERFECTA DE LA VOLUNTAD. ES DECIR, LA VOLUNTAD SIN IMPERFECCIONES O VICIOS, ESTO ES, LA AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD.
Vicios de la voluntad
Es una institución creación del derecho pretoriano, se fundamenta en la necesidad de que la voluntad se manifiesta en forma perfecta.
Los vicios de la voluntad son el error, el dolo y la violencia
Error
Es el falso conocimiento de las normas o de los hechos. Es el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho no debiendo confundirse con la ignorancia que es la falta absoluta de todo conocimiento.
Formas de error
Error de Derecho: Es la falsa noción que una de las partes contratantes pueda tener sobre la norma jurídica que regula un contrato. Por ejemplo, en Roma existía el senado consulto Macedoniano, que como se ha visto, es una ley, y que recibe el nombre de Macedoniano, porque Macedonio mató a su padre para poder pagar unas deudas con la herencia que le correspondía; este senado consulto prohíbe los préstamos de dinero de hijos de familia, sometidos a patria potestad. Supongamos que dicho senado consulto esté en vigencia y un prestamista, ignorando su existencia, facilita dinero en préstamo a un hijo de familia; pues bien, el prestamista carecía de acción contra el prestatario, este error perjudica a quien es víctima de él, pues no podrá alegar la nulidad, ya que las leyes se presumen conocidas por todos. Estamos en presencia de un error de derecho, se ha violado allí, por el prestamista, una norma jurídica vigente, el cual, el senado consulto Macedoniano.
Error de hecho: Es aquél que recae sobre algún elemento esencial o accidental del contrato. Se subdivide en:
– Error Esencial: Es el que se refiere a los elementos esenciales o importantes del acto o negocio jurídico y por consiguiente producen la nulidad de dicho acto o negocio. Este error esencial puede recaer:
a) Sobre la naturaleza del negocio, y se denomina error “in negotio”. Se da cuando el otorgante al manifestar su voluntad creía que se trataba de un acto distinto de aquél que en realidad se está celebrando, por ejemplo, una de las partes cree que vende y la otra considera que recibe en donación.
b) Sobre el objeto, llamado también error “in corpore”. Tiene lugar cuando el otorgante ha manifestado su voluntad creyendo que se trataba de un objeto distinto del que en realidad constituía el objeto del acto, por ejemplo, confunde una cosa con otra.
c) Sobre la materia que compone la cosa llamado también error “in sustancia”. Cuando el otorgante que ha manifestado su voluntad creyendo que el objeto estaba constituido por una sustancia distinta a la que en realidad lo formaba, por ejemplo: presta su voluntad para la compra de un objeto de cobre creyendo que está comprando un objeto de oro, es decir, que este error versa sobre una propiedad o una característica que constituye la esencia del objeto.
d) Error sobre la persona, llamado también error “in personam”, Es el que recae sobre la identidad de la persona en cuyo favor se cumple el acto o con la cual se contraía.
– Error Accidental: es el que se refiere a las cualidades accesorias del objeto y por lo tanto no tiene influencia sobre la validez del acto o negocio jurídico, por lo cual su presencia en éste no impide o invalida dicho negocio ya que no vicia la voluntad al no eliminar el consentimiento.
El dolo
Es toda maquinación engañosa o fraudulenta, tendiente a obtener el consentimiento de una persona para la celebración de un acto o negocio jurídico.
El dolo tiene diversas acepciones:
a) El dolo como vicio del consentimiento en los actos jurídicos;
b) El dolo como causa de inejecución de las obligaciones; y,
c) El dolo como elemento de un delito, es decir, la intención de cometerlo.
Vamos a estudiar el dolo como vicio del consentimiento en los actos jurídicos, y viene a ser toda astucia, maquinación empleada con el fin de sorprender, engañar o defraudar a otro. Está encaminado a producir en la víctima un engaño o error que la induzca a la realización de un negocio que no sería realizado por la víctima de no haber incurrido en tal engaño.
La doctrina romana distingue dos clases de dolo: El llamado dolo bueno y el dolo malo.
El dolo bueno, es la habilidad o astucia de carácter lícito que se utiliza en determinados casos para el logro de un fin, como serían las alabanzas exageradas de las mercancías ofrecidas por el vendedor, lo cual es natural en el comercio, sin que se induzca al error o engaño a la persona que necesita adquirir dichas mercancías; este dolo no tiene consecuencia jurídica.
El dolo malo es la maquinación que se realiza para producir el engaño o el error a fin de llevar a efecto un negocio, que de no existir ese engaño no se hubiera realizado; este dolo es causa de vicio de la voluntad, pero, para que pueda producir esos efectos jurídicos se necesita: en primer lugar, que engañe a la víctima; y en segundo lugar, que se haya utilizado ese engaño como medio para inducir a las personas a realizar el acto jurídico.
El pretor estableció como medio de defensa para el que había realizado un acto en virtud del dolo la actio doli y la exceptio doli.
La actio doli, es el derecho de perseguir en justicia lo que es debido, de allí que si una persona había realizado un negocio víctima de maquinaciones o engaños, en caso de que el acto produjera sus efectos, podía atacar el acto celebrado y realizado con dolo utilizando la actio doli. Esta acción era considerada tan grave que llevaba como sanción la infamia de la persona declarada culpable, razón por la cual sólo se acudía a ella después de utilizar cualquier otro medio y sólo podía ser utilizada después que el acto haya producido sus efectos.
La exceptio doli, es por el contrario, el medio de defensa que concede la ley para ser utilizado cuando aún no se han producido los efectos del acto, es el medio utilizado por la víctima del dolo para paralizar la acción intentada contra él por la otra parte para que diera cumplimiento a su parte en la obligación. En virtud de la exceptio doli se paraliza la acción de la contraparte.
La violencia
La voluntad puede estar viciada por violencia material o moral. La violencia material, incluye según Bonfante, la anulación de la voluntad, la persona viene a ser instrumento material del acto; el negocio es nulo “ipso iuri”.
La violencia moral consiste en las amenazas a una persona para inducirla en todo o en parte a realizar el acto.
Es precisamente la violencia moral la que realmente tiene significación como vicio del consentimiento y se manifiesta como una forma de amenaza o de intimidación, que hace pensar a la víctima que de no dar su consentimiento para la realización del acto, sobrevendría a su persona o a sus parientes algún mal de consideración.
Los pretores reaccionaron contra los actos provocados por la violencia de manera similar a como respondieron ante los actos realizados mediante dolo, así, al final de la República concedieron la actio quod metus causa” y la exceptio quod metus causa, según que el acto hubiera producido o no sus efectos jurídicos.
En vista que la violencia altera el orden social, la actio quod metus causa, conlleva una sanción mayor que la actio doli, ya que su acción se dirige no solamente contra el agente directo de la violencia sino contra cualquier tercero, que de negarse a restituir el objeto es condenado al pago del cuádruplo de su valor.
Para que la violencia sea tomada en consideración como vicio del consentimiento es necesario que reúna estos requisitos:
A) Que sea injusta, es decir, que el agente o autor de la violencia carezca de justificación de derecho;
B) Que el mal amenazado sea grave para la vida de la persona o para la de sus allegados;
C) Que la intimidación impresione o sea capaz de afectar a una persona sensata y seria; y,
D) Que dicha intimidación sea utilizada como medio de inducir a esa persona a la realización o conclusión del acto.
Teoría de las Nulidades
INEXISTENCIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS: La inexistencia está directamente relacionada con los elementos esenciales del acto o negocio jurídico, los cuales son constitutivos del acto o negocio mismo; es decir, que si falta cualquiera de los elementos esenciales del acto jurídico: el consentimiento, el objeto o la causa, se dice que el acto jurídico es inexistente, en el sentido de que no ha nacido, no existe jurídicamente, y no produce por lo tanto las consecuencias apetecidas o deseadas por las partes.
NULIDAD ABSOLUTA: Surge cuando al efectuarse un negocio jurídico, se infringe una disposición legal expresa o cuando el acto jurídico es contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres. En este caso el negocio existe, pues contiene sus elementos constitutivos, es decir, la voluntad, el objeto y la causa, pero cualquiera de las razones anteriores produce la nulidad absoluta del acto.
NULIDAD RELATIVA: Se presenta en caso de que la voluntad sea imperfectamente manifestada, es decir, cuando en el acto aparece algún vicio de la voluntad. El negocio entonces surte todos los efectos desde el momento mismo de su constitución, pero a reserva de que la parte interesada, es decir, la víctima, a quien la ley concede la acción de nulidad requiera ante los magistrados la declaratoria de nulidad del negocio. En tales circunstancias, se produce la nulidad relativa del acto o negocio jurídico.
La diferencia entre nulidad absoluta y nulidad relativa consiste fundamentalmente en que en la primera el acto es nulo desde sus comienzos por lo tanto no produce efectos de ninguna naturaleza y la acción puede intentarla, además de la víctima, cualquier persona que la ley señale, no siendo el acto nulo absoluto convalidable nunca. En cambio, en caso de nulidad relativa, el acto produce sus efectos desde su constitución y es sólo la víctima o la persona perjudicada, quien puede intentar la acción para pedir la declaratoria de nulidad, pudiendo ser convalidados por las partes.
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