La capacidad

Publicado por Mailyn Lopez en

La capacidad

CONCEPTO DE CAPACIDAD

La voz capacidad alude a «lo que cabe» y suscita las ideas de «continente» y «contenido». En su sentido ordinario, «capacidad es la medida de la aptitud para contener que tiene un continente». En virtud de una figura del lenguaje, hoy socializada, la palabra pasó a tener significado fuera del campo de los fenómenos físicos y en particular en el mundo jurídico. Así, capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.

CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD

La principal clasificación de la capacidad es la que distingue entre capacidad jurídica, legal o de goce, por una parte, y por la otra, capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar.

I. DOCTRINA TRADICIONAL

1° Tesis
La doctrina tradicional divide la capacidad en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio o de disfrute, define la capacidad de goce como la aptitud para tener derechos o como la aptitud para adquirir derechos o como la aptitud para tener y adquirir derechos y define la capacidad de ejercicio o de disfrute, como la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen.
Dentro de esta doctrina tradicional, la capacidad por antonomasia es la capacidad de ejercicio o de disfrute, de modo que cuando se habla de capacidad a secas, en la inmensa mayoría de los casos, debe entenderse que se habla de capacidad de ejercicio o de disfrute.
La doctrina examinada se cuida de distinguir entre la noción de capacidad de ejercicio y la noción de poder, señalando que la primera es la aptitud de la persona para ejercer por sí sus propios derechos, mientras que la segunda es la aptitud para ejercer derechos ajenos.
2º Crítica
La doctrina tradicional ha sido objeto de justas críticas:
A) La terminología empleada es confusa: se contraponen los términos capacidad de goce y capacidad de disfrute o ejercicio, cuando las palabras «goce» y «disfrute» son prácticamente sinónimas.
B) La noción de capacidad no sólo debe referirse a los derechos sino también a los deberes jurídicos.

C) En materia de capacidad de ejercicio, lo decisivo no es la facultad de ejercer personalmente los propios derechos o de cumplir personalmente los propios deberes, sino la facultad de realizar actos de voluntad que produzcan en cabeza propia plenos efectos jurídicos. En efecto, personas que todos consideran privadas de capacidad de ejercicio pueden ejercer personalmente derechos propios (así, P. ej.: el niño de corta edad que durmiera en una cuna de su estaría evidentemente ejerciendo en forma personal su derecho de propiedad). propiedad

3º Moderna doctrina francesa
En razón de las críticas señaladas, la doctrina francesa, que es la más apegada a la doctrina tradicional sobre capacidad, ha modificado su concepción. Así, muchos autores franceses modernos definen la capacidad de goce como la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos; entienden por la capacidad de ejercicio la aptitud para realizar actos jurídicos (lícitos) válidos; y crean una tercera categoría, la capacidad delictual, para aludir a la aptitud paral quedar obligado por los propios hechos ilícitos.1

II. DOCTRINA GERMÁNICA

1° Tesis
La doctrina alemana, seguida por los más recientes autores italianos, españoles e incluso franceses, divide la capacidad en capacidad jurídica o legal, que es la aptitud para ser titular de derechos o deberes, y capacidad de obrar, que es la aptitud para producir en cabeza propia plenos efectos juridicos por la propia voluntad (o lo que es equivalente, la aptitud para crearse derechos o deberes mediante los propios actos voluntarios).
A su vez, dicha doctrina subdivide la capacidad de obrar en varias categorías, de las cuales las principales en Derecho Privado son:
la capacidad negocial o sea, la aptitud de celebrar en nombre propio negocios juridicos válidos y la capacidad delictual o de imputación, o sea, la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos. Además, aunque no sea de Derecho Privado, debe señalarse la capacidad procesal, sea, la aptitud para realizar actos procesales válidos 4
Como se observará, esta teoría y la doctrina francesa moderna son muy semejantes: las nociones francesas de capacidad de goce, de capacidad de ejercicio y de capacidad delictual coinciden con las nociones germánicas de capacidad legal o jurídica, de capacidad negocial y de capacidad delictual o de imputación. Subsisten sin embargo diferencias de terminología y la falta dentro de la doctrina francesa de un concepto que, como el de la capacidad de obrar, comprenda tanto la capacidad de ejercicio o negocial, como la capacidad delictual.
2° Crítica
Si se admite la definición germánica de capacidad jurídica o legal (que es igual a la francesa de capacidad de goce), ésta vendría a confundirse con la personalidad jurídica, lo que admiten expresa- mente algunos autores; pero parece más exacto distinguir ambos conceptos definiendo la personalidad jurídica como la aptitud para ser titular de deberes o derechos y la capacidad jurídica, legal o de goce, como la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes. Esta observación invita a modificar correlativamente todas las demás definiciones de capacidad en el sentido de no definirlas como aptitudes, sino como medidas de la aptitud correspondiente. En realidad, capacidad es siempre una noción cuantitativa.
 

III. CONCLUSIÓN

Así, en conclusión: la capacidad se divide en capacidad de goce, legal o jurídica, que es la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes, y capacidad de obrar, que es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. A su vez, la capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en: capacidad negocial o de ejercicio, que es la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos; capacidad delictual o de imputación, que es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos, y capacidad procesal, que es la medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos.

Fuentes:

1 En Derecho Civil se entiende por hecho ilícito toda acción u omisión antijuridica y culpable que causa un daño a otra persona con la cual el agente no tiene ninguna relación jurídica salvo el deber genérico, común a todos los hombres, de no dañar a otro. Se requiere pues: a) una acción u omisión que cause un daño a una persona; b) que la víctima sea una persona distinta del agente, y que no tenga con él ninguna relación jurídica (con la salvedad dicha); c) que esa acción u omisión sea antijuridica, o sea, contraria a Derecho; d) que esa acción u omisión sea culpable, o sea, que pueda imputarse a su autor a titulo de dolo (acción intencional) o culpa (negligencia o imprudencia). No se requiere se trate de una acción u omisión punibles, o sea, sancionada penalmente. Así pues, hay hechos ilícitos que no son delitos ni faltas (penales), y a la inversa. la aptitud de celebrar en nombre propio negocios juridicos válidos y la capacidad delictual o de imputación, o sea, la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos. Además, aunque no sea de Derecho Privado, debe señalarse la capacidad procesal, sea, la aptitud para realizar actos procesales válidos, 2 Se entiende por negocio jurídico un supuesto de hecho que contiene u más declaraciones de voluntad privada dirigidas a la producción de un efect juridico y que el Derecho Objetivo reconoce como base para producir el efecto calificado de efecto querido. Todo negocio jurídico exige como parte esencial por lo menos una una o declaración de voluntad, o sea, una exteriorización de la voluntad, dirigida a provocar una consecuencia jurídica. Si sólo se requiere la declaración de voluntad de una parte, como ocurre con el testamento, el negocio jurídico es requiere la declaración de voluntad de dos o más partes, como ocurre con los contratos, el negocio jurídico es bilateral. Muchos negocios jurídicos se componen únicamente de una o más declaraciones de voluntad; pero algunos requieren otros elementos para la existencia del negocio (p. ej.: el mutuo requiere para la existencia del contrato la entrega de la cosa dada en préstamo; la donación, salvo que se trate de cosa mueble cuyo valor no exceda de Bs. 2.000,00, requiere para su perfeccionamiento que conste de documento auténtico, etc.). Ahora bien, para que pueda hablarse de negocio jurídico es necesario que la declaración o declaraciones de voluntades (por sí solo o con los otros elementos que componen el negocio), sea reconocida por el ordenamiento jurídico como fundamento para producir el efecto juridico calificado de efecto querido por la parte o las partes que celebren el negocio, de modo pues que los efectos jurídicos producidos estén determinados por el contenido de la declaración de voluntad. Así, por ejemplo, en la venta los efectos de ésta (transmisión de la propiedad de una cosa o de un derecho determinado del vendedor al comprador, obligación de éste de pagar a aquél un determinado precio en determinadas condiciones, etc.), dependen del contenido de la declaración de voluntad de las partes. En cambio, si una exteriorización de la voluntad humana, conforme al ordenamiento jurídico, produce un efecto que no se determina por el contenido de la voluntad sino directa y forzosamente por la ley, no existirá negocio jurídico. Nada obsta, sin embargo, para que a tales actos que no son negocios jurídicos, pero que contienen una exteriorización de la voluntad con efectos jurídicos, se apliquen, por analogía en la medida que corresponda, normas propias de los negocios jurídicos. En realidad no existen entre nosotros normas legales expresas que regulen la capacidad negocial en general. Sólo existen normas expresas relativas a la capacidad de contratar y otras relativas a la capacidad de celebrar otros negocios jurídicos; pero puede considerarse que las normas sobre capacidad contractual constituyen la regla aplicable a la capacidad para celebrar todos los negocios jurídicos excepto aquéllos para los cuales se haya dictado una norma diferente. Aun cuando el Derecho Procesal suele calificarse de Derecho Público, la capacidad procesal interesa al Derecho Privado en tanto en cuanto el proceso puede ser una forma de hacer valer derechos y deberes de Derecho Privado.
2 Se entiende por negocio jurídico un supuesto de hecho que contiene u más declaraciones de voluntad privada dirigidas a la producción de un efect juridico y que el Derecho Objetivo reconoce como base para producir el efecto calificado de efecto querido. Todo negocio jurídico exige como parte esencial por lo menos una una o declaración de voluntad, o sea, una exteriorización de la voluntad, dirigida a provocar una consecuencia jurídica. Si sólo se requiere la declaración de voluntad de una
parte, como ocurre con el testamento, el negocio jurídico es requiere la declaración de voluntad de dos o más partes, como ocurre con los contratos, el negocio jurídico es bilateral. Muchos negocios jurídicos se componen únicamente de una o más declaraciones de voluntad; pero algunos requieren otros elementos para la existencia del negocio (p. ej.: el mutuo requiere para la existencia del contrato la entrega de la cosa dada en préstamo; la donación, salvo que se trate de cosa mueble cuyo valor no exceda de Bs. 2.000,00, requiere para su perfeccionamiento que conste de documento auténtico, etc.). Ahora bien, para que pueda hablarse de negocio jurídico es necesario que la declaración o declaraciones de voluntades (por sí solo o con los otros elementos que componen el negocio), sea reconocida por el ordenamiento jurídico como fundamento para producir el efecto juridico calificado de efecto querido por la parte o las partes que celebren el negocio, de modo pues que los efectos jurídicos producidos estén determinados por el contenido de la declaración de voluntad. Así, por ejemplo, en la venta los efectos de ésta (transmisión de la propiedad de una cosa o de un derecho determinado del vendedor al comprador, obligación de éste de pagar a aquél un determinado precio en determinadas condiciones, etc.), dependen del contenido de la declaración de voluntad de las partes. En cambio, si una exteriorización de la voluntad humana, conforme al ordenamiento jurídico, produce un efecto que no se determina por el contenido de la voluntad sino directa y forzosamente por la ley, no existirá negocio jurídico. Nada obsta, sin embargo, para que a tales actos que no son negocios jurídicos, pero que contienen una exteriorización de la voluntad con efectos jurídicos, se apliquen, por analogía en la medida que corresponda, normas propias de los negocios jurídicos.
3 En realidad no existen entre nosotros normas legales expresas que regulen la capacidad negocial en general. Sólo existen normas expresas relativas a la capacidad de contratar y otras relativas a la capacidad de celebrar otros negocios jurídicos; pero puede considerarse que las normas sobre capacidad contractual constituyen la regla aplicable a la capacidad para celebrar todos los negocios jurídicos excepto aquéllos para los cuales se haya dictado una norma diferente.
4 Aun cuando el Derecho Procesal suele calificarse de Derecho Público, la capacidad procesal interesa al Derecho Privado en tanto en cuanto el proceso puede ser una forma de hacer valer derechos y deberes de Derecho Privado.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD

En materia de capacidad pueden formularse los siguientes principios:

Es imposible que una persona (en sentido jurídico, o sea una persona jurídica lato sensu) carezca totalmente de capacidad jurídica, legal o de goce. Como a su vez en el Derecho Contemporáneo, todos los individuos de la especie humana son personas, no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.

La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce porque no puede producir plenos efectos juridicos en cabeza propia el acto de quien no puede llegar a ser titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.

En cambio, la capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, pues bien puede ser titular de derechos o deberes quien no puede crearselos por su acto de voluntad, ya que los derechos o deberes pueden tener otra fuente (p. ej.: la sucesión hereditaria).

Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son profundamente distintas. En especial debe destacarse que;

A) Si bien no puede haber incapacidades generales de goce, existen incapacidades generales de obrar.

B) El número de personas afectadas por incapacidades de obrar es mucho mayor que el número de personas a quien afectan incapacidades (especiales) de goce, y

C) Mientras la incapacidad de goce no puede remediarse, la incapacidad de obrar, en buena parte, es subsanable como se verá infra.

Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad delictual. En efecto, el legislador considera, con razón, que se necesita mucho mayor cernimiento y experiencia de la vida para permitir a la persona celebrar negocios jurídicos muchas veces complejos sin riesgo de que se perjudique, que para exigirle responsabilidad por sus hechos ilícitos. De allí que las incapacidades negociales afecten a mayor número de personas que las incapacidades delictuales.

La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción. De aquí se han deducido tres consecuencias:

A) No hay incapacidad sin texto legal que la establezca;

B) Las normas que establecen incapacidades son de interpre- tación restrictiva; y

C) Quien afirma la incapacidad propia o ajena tiene la carga de probarla.

Respecto a las dos primeras deducciones debe advertirse que, aun cuando señalan criterios generalmente acertados, no deben extremarse porque puede caerse en absurdos.

INCAPACIDADES DE GOCE

Establecida la noción de capacidad de goce y la idea de que la capacidad es la regla, conviene examinar cuáles son las principales incapacidades de goce en nuestro Derecho Civil, aun cuando no corresponde hacer aquí el análisis de cada una.

I. INCAPACIDADES PARA SUCEDER AB INTESTATO 5

Son incapaces para suceder ab intestato cualquiera que sea la persona de cuya sucesión se trate:

A) Los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (C.C. art. 809, ord. 1º).

B) Los que no hayan nacido vivos (C.C. art. 809, ord. 2º).

Son incapaces para suceder ab intestato a determinadas personas, aquellos a quienes la ley califica como indignos de suceder (C.C. art. 810), a menos que hayan sido rehabilitados en la forma legal (C.C. art. 811), y en el entendido de que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herencia de una persona no perjudica a los hijos o descendientes para recibir dicha herencia (C.C. art. 813).

II. INCAPACIDADES PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

Son incapaces de recibir por testamento de cualquier per sonas (o de casi cualquiera persona), los mismos que son incapaces para suceder ab intestato, con la excepción de que pueden recibir por testamento los hijos de una determinada persona que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840).

Son incapaces de heredar por testamento:

A) Las iglesias de cualquier credo (C.C. art. 841, ord. 1º);

B) Los institutos de manos muertas (C.C. art. 841, ord. 1º), o sea, los que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar sus bienes inmuebles (C.C. art. 1.144, ap. único); y

C) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que sean cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador (C.C. art. 841, ord. 2º)6

Son incapaces de recibir por testamento respecto de determinadas personas, los indignos y además quienes se encuentren en los casos previstos en los artículos 844, 845 (aunque en este caso se trata más bien de una limitación del monto de la cuota), 846, 847 y 848 del Código Civil.

III. INCAPACIDADES PARA TENER DERECHO A ALIMENTOS

No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria respecto del obligado (C.C., 299). Y

Tampoco tiene derecho a alimentos, quienes cometan determindos hechos señalados por la ley (C.C. art. 300).

IV. INCAPACIDADES PARA RECIBIR POR DONACIÓN

Son incapaces para recibir por donación las personas incapaces para recibir por testamento (C.C. art. 1.436)7.

V. INCAPACIDADES PARA ADQUIRIR BIENES INMUEBLES

Son incapaces para recibir por donación las personas incapaces para recibir por testamento (C.C. art. 1.436)7.

VI. INCAPACIDADES EN MATERIA DE VENTAS

Son incapaces para vender y comprar entre sí, marido y mujer (C.C. art. 1.481) y,.

Son incapaces para comprar las personas señaladas en el artículo 1.482 del Código Civil.

VII. INCAPACIDADES POR RAZÓN DE LA TUTELA

Los tutores y protutores son incapaces para comprar bienes del pupilo, tomarlos en arrendamiento, hacerse cesionario de créditos o derechos contra él y para adquirir los bienes del mismo que hubieren enajenado. Esta norma, dictada para la tutela que el Código Civil llama tutela de menores (C.C. art. 370), se aplica también a la tutela de entredichos (C.C. arts. 397 y 408).

INCAPACIDADES DE OBRAR

Las principales incapacidades de obrar, cuyos alcances serán analizados en capitulos posteriores, son los siguientes:

I. En materia negocial, son incapaces (en mayor o menor grado): los llamados menores (que la LOPNA denominó niños y adolescentes), los entredichos y los inhabilitados. Estos son los «incapaces» por antonomasia.

II. En materia delictual son incapaces las personas privadas de discernimiento (en el momento de cometer el hecho ilícito), como se infiere del artículo 1.186 del Código Civil. Sin embargo, en caso de daño causado por las personas privadas de discernimiento, los Jueces pueden condenarlas a pagar una indemnización equitativa, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien las tiene bajo su cuidado (C.C. art. 1.187).

INCAPACIDAD NATURAL Y CIVIL

Es frecuente subclasificar la incapacidad de obrar en incapacidad natural e incapacidad civil.

La incapacidad natural es la que deriva de la propia naturaleza y que por ello debe ser reconocida por la ley, so pena de ser injusta (p. ej.: la incapacidad del enajenado mental, del niño de corta edad, etc.).

La incapacidad civil es la que establece la ley.

En general, las incapacidades naturales y civiles coinciden. Sin embargo, dado que la ley dicta siempre normas generales, a veces, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil (p. ej.: enajenados no entredichos), y viceversa (p. ej.: ciertos adolescentes precoces). Por lo demás, la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas (los condenados a presidio), a sabiendas de que tienen capacidad natural.

INCAPACIDADES DE PROTECCIÓN Y DE DEFENSA SOCIAL

Desde otro punto de vista, las incapacidades de obrar, en particular, las incapacidades negociales, se dividen también en incapacidades de protección y de defensa social. Incapacidad de protección es aquella establecida en beneficio directo de los intereses del incapaz. Constituye una protección contra su falta de desarrollo, el desarrollo anormal de sus facultades mentales o su inexperiencia. Incapacidad de defensa social es la que primariamente se establece no en protección del incapaz sino por necesidades colectivas. En nuestro Derecho todas las incapacidades negociales, salvo la que afecta a los entredichos por condena penal, son incapacidades de protección, mientras que ésta es de defensa social.

REGIMENES DE INCAPACES

Si se considera que los incapaces (niños y adolescentes, entre- dichos e inhabilitados), están afectados por incapacidades negociales muy extensas, se comprenderá que la ley no puede limitarse a declararlos incapaces, sino que debe también establecer la manera de que se puedan realizar negocios juridicos válidos que produzcan efectos respecto de dichas personas. Para ello, la ley establece la intervención de personas distintas del incapaz en la celebración de los negocios juridicos que afecten al mismo. La reglamentación de intervención es lo que se llama régimen del incapaz Los regímenes de incapaces pueden reducirse a dos categorías:

I. Los regímenes de representación, en los que la persona que interviene sustituye al incapaz, de modo que realiza negocios jurídicos en nombre del incapaz sin que éste intervenga en la celebración de los mismos.

II. Los regimenes de asistencia y autorización, en los cuales la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos (cuya iniciativa conserva pues el incapaz). Cuando para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo protege, se habla de asistencia, En cambio, si el protector sólo tiene la facultad de aprobar o improbar los negocios jurídicos que se propone celebrar el incapaz, se habla de autorización. Cuando para subsanar una incapacidad se requiere de repre- sentación se dice que la incapacidad es plena, y que es limitada cuando basta asistencia o autorización.

INCAPACIDAD Y POTESTAD

A veces la incapacidad y el régimen de incapaces al cual la ley somete a una persona no bastan para asegurarle la protección que necesita. En efecto, esos medios jurídicos sólo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, mientras que, a veces, el sujeto requiere que también se provea al gobierno de su persona. La ley ha previsto por tanto, además de la incapacidad y de los regímenes de incapaces, el sometimiento de determinados sujetos al gobierno y dirección de su persona por otra; esto es lo que se llama sometimiento a la potestad de otro. No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otra persona, sólo lo están niños y adolescentes y los entredichos por defecto intelectual. Por otra parte, aunque todos los incapaces sometidos a potestad están sometidos a régimen de representación:
1º) no todos los incapaces sometidos a régimen de representación están sometidos a potestad (así, no lo están los entredichos por condena penal), y

2º) aunque normalmente la persona que tiene el gobierno y dirección del incapaz tiene también el poder de representarlo, a veces, estas funciones se encuentran en otras manos.
13:55

Fuentes

5 Sucede ab intestato quien hereda a una persona de acuerdo con disposiciones legales y no de acuerdo con su testamento. Desde luego, si el causante muere sin haber hecho testamento (intestado), sólo pueden haber herederos «ab intestato»

6 La Facultad de Derecho de la Universidad Católica «Andrés Bello» publicó un trabajo monográfico exhaustivo del entonces Br. Luis Alfredo Araque sobre el alcance de la incapacidad de heredar por testamento en relación con la Iglesia personas eclesiásticas y ministros del culto católico.

7 Aunque como queda dicho el Código Civil declara incapaces para recibir por donación a las personas incapaces para recibir por testamento y no falta quien sostenga que entre éstas se encuentren las Iglesias de cualquier credo, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda dictaminó en un caso en que se proyectaba hacer una donación a la Arquidiócesis de Ciudad Bolívar que la incapacidad establecida en el Código Civil no se aplicaba a ese caso porque en la materia privaba la Ley de Patronato Eclesiástico a título de ley especial (Revista de Hacienda, año XXV, nº 41, abril-junio 1962, p. 98). Conforme a este criterio, la Iglesia Católica y las personas jurídicas que la integran (Arqui- diócesis, Diócesis, Parroquias, Cabildos, etc.), no estarían afectadas de incapa- cidad para recibir por testamento o donación, ni siquiera antes de celebrarse el convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela. Por lo demás, obsérvese que las Iglesias de cualquier credo lo que están es impedidas de beredar por testamento, de modo que pueden sin duda alguna recibir por testamento legados.

Conceptos Importantes

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