La capacidad
Publicado por Mailyn Lopez en
La capacidad
CONCEPTO DE CAPACIDAD
La voz capacidad alude a «lo que cabe» y suscita las ideas de «continente» y «contenido». En su sentido ordinario, «capacidad es la medida de la aptitud para contener que tiene un continente». En virtud de una figura del lenguaje, hoy socializada, la palabra pasó a tener significado fuera del campo de los fenómenos físicos y en particular en el mundo jurídico. Así, capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.
CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD
La principal clasificación de la capacidad es la que distingue entre capacidad jurídica, legal o de goce, por una parte, y por la otra, capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar.
I. DOCTRINA TRADICIONAL
1° Tesis
2º Crítica
C) En materia de capacidad de ejercicio, lo decisivo no es la facultad de ejercer personalmente los propios derechos o de cumplir personalmente los propios deberes, sino la facultad de realizar actos de voluntad que produzcan en cabeza propia plenos efectos jurídicos. En efecto, personas que todos consideran privadas de capacidad de ejercicio pueden ejercer personalmente derechos propios (así, P. ej.: el niño de corta edad que durmiera en una cuna de su estaría evidentemente ejerciendo en forma personal su derecho de propiedad). propiedad
3º Moderna doctrina francesa
II. DOCTRINA GERMÁNICA
1° Tesis
2° Crítica
III. CONCLUSIÓN
Fuentes:
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD
En materia de capacidad pueden formularse los siguientes principios:
1º Es imposible que una persona (en sentido jurídico, o sea una persona jurídica lato sensu) carezca totalmente de capacidad jurídica, legal o de goce. Como a su vez en el Derecho Contemporáneo, todos los individuos de la especie humana son personas, no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.
2º La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce porque no puede producir plenos efectos juridicos en cabeza propia el acto de quien no puede llegar a ser titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.
3º En cambio, la capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, pues bien puede ser titular de derechos o deberes quien no puede crearselos por su acto de voluntad, ya que los derechos o deberes pueden tener otra fuente (p. ej.: la sucesión hereditaria).
4º Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son profundamente distintas. En especial debe destacarse que;
A) Si bien no puede haber incapacidades generales de goce, existen incapacidades generales de obrar.
B) El número de personas afectadas por incapacidades de obrar es mucho mayor que el número de personas a quien afectan incapacidades (especiales) de goce, y
C) Mientras la incapacidad de goce no puede remediarse, la incapacidad de obrar, en buena parte, es subsanable como se verá infra.
5º Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad delictual. En efecto, el legislador considera, con razón, que se necesita mucho mayor cernimiento y experiencia de la vida para permitir a la persona celebrar negocios jurídicos muchas veces complejos sin riesgo de que se perjudique, que para exigirle responsabilidad por sus hechos ilícitos. De allí que las incapacidades negociales afecten a mayor número de personas que las incapacidades delictuales.
6º La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción. De aquí se han deducido tres consecuencias:
A) No hay incapacidad sin texto legal que la establezca;
B) Las normas que establecen incapacidades son de interpre- tación restrictiva; y
C) Quien afirma la incapacidad propia o ajena tiene la carga de probarla.
Respecto a las dos primeras deducciones debe advertirse que, aun cuando señalan criterios generalmente acertados, no deben extremarse porque puede caerse en absurdos.
INCAPACIDADES DE GOCE
Establecida la noción de capacidad de goce y la idea de que la capacidad es la regla, conviene examinar cuáles son las principales incapacidades de goce en nuestro Derecho Civil, aun cuando no corresponde hacer aquí el análisis de cada una.
I. INCAPACIDADES PARA SUCEDER AB INTESTATO 5
1º Son incapaces para suceder ab intestato cualquiera que sea la persona de cuya sucesión se trate:
A) Los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (C.C. art. 809, ord. 1º).
B) Los que no hayan nacido vivos (C.C. art. 809, ord. 2º).
2º Son incapaces para suceder ab intestato a determinadas personas, aquellos a quienes la ley califica como indignos de suceder (C.C. art. 810), a menos que hayan sido rehabilitados en la forma legal (C.C. art. 811), y en el entendido de que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herencia de una persona no perjudica a los hijos o descendientes para recibir dicha herencia (C.C. art. 813).
II. INCAPACIDADES PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
1º Son incapaces de recibir por testamento de cualquier per sonas (o de casi cualquiera persona), los mismos que son incapaces para suceder ab intestato, con la excepción de que pueden recibir por testamento los hijos de una determinada persona que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840).
2º Son incapaces de heredar por testamento:
A) Las iglesias de cualquier credo (C.C. art. 841, ord. 1º);
B) Los institutos de manos muertas (C.C. art. 841, ord. 1º), o sea, los que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar sus bienes inmuebles (C.C. art. 1.144, ap. único); y
C) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que sean cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador (C.C. art. 841, ord. 2º)6
3º Son incapaces de recibir por testamento respecto de determinadas personas, los indignos y además quienes se encuentren en los casos previstos en los artículos 844, 845 (aunque en este caso se trata más bien de una limitación del monto de la cuota), 846, 847 y 848 del Código Civil.
III. INCAPACIDADES PARA TENER DERECHO A ALIMENTOS
1º No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria respecto del obligado (C.C., 299). Y
2º Tampoco tiene derecho a alimentos, quienes cometan determindos hechos señalados por la ley (C.C. art. 300).
IV. INCAPACIDADES PARA RECIBIR POR DONACIÓN
Son incapaces para recibir por donación las personas incapaces para recibir por testamento (C.C. art. 1.436)7.
V. INCAPACIDADES PARA ADQUIRIR BIENES INMUEBLES
Son incapaces para recibir por donación las personas incapaces para recibir por testamento (C.C. art. 1.436)7.
VI. INCAPACIDADES EN MATERIA DE VENTAS
1º Son incapaces para vender y comprar entre sí, marido y mujer (C.C. art. 1.481) y,.
2º Son incapaces para comprar las personas señaladas en el artículo 1.482 del Código Civil.
VII. INCAPACIDADES POR RAZÓN DE LA TUTELA
Los tutores y protutores son incapaces para comprar bienes del pupilo, tomarlos en arrendamiento, hacerse cesionario de créditos o derechos contra él y para adquirir los bienes del mismo que hubieren enajenado. Esta norma, dictada para la tutela que el Código Civil llama tutela de menores (C.C. art. 370), se aplica también a la tutela de entredichos (C.C. arts. 397 y 408).
INCAPACIDADES DE OBRAR
Las principales incapacidades de obrar, cuyos alcances serán analizados en capitulos posteriores, son los siguientes:
I. En materia negocial, son incapaces (en mayor o menor grado): los llamados menores (que la LOPNA denominó niños y adolescentes), los entredichos y los inhabilitados. Estos son los «incapaces» por antonomasia.
II. En materia delictual son incapaces las personas privadas de discernimiento (en el momento de cometer el hecho ilícito), como se infiere del artículo 1.186 del Código Civil. Sin embargo, en caso de daño causado por las personas privadas de discernimiento, los Jueces pueden condenarlas a pagar una indemnización equitativa, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien las tiene bajo su cuidado (C.C. art. 1.187).
INCAPACIDAD NATURAL Y CIVIL
Es frecuente subclasificar la incapacidad de obrar en incapacidad natural e incapacidad civil.
La incapacidad natural es la que deriva de la propia naturaleza y que por ello debe ser reconocida por la ley, so pena de ser injusta (p. ej.: la incapacidad del enajenado mental, del niño de corta edad, etc.).
La incapacidad civil es la que establece la ley.
En general, las incapacidades naturales y civiles coinciden. Sin embargo, dado que la ley dicta siempre normas generales, a veces, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil (p. ej.: enajenados no entredichos), y viceversa (p. ej.: ciertos adolescentes precoces). Por lo demás, la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas (los condenados a presidio), a sabiendas de que tienen capacidad natural.
INCAPACIDADES DE PROTECCIÓN Y DE DEFENSA SOCIAL
Desde otro punto de vista, las incapacidades de obrar, en particular, las incapacidades negociales, se dividen también en incapacidades de protección y de defensa social. Incapacidad de protección es aquella establecida en beneficio directo de los intereses del incapaz. Constituye una protección contra su falta de desarrollo, el desarrollo anormal de sus facultades mentales o su inexperiencia. Incapacidad de defensa social es la que primariamente se establece no en protección del incapaz sino por necesidades colectivas. En nuestro Derecho todas las incapacidades negociales, salvo la que afecta a los entredichos por condena penal, son incapacidades de protección, mientras que ésta es de defensa social.
REGIMENES DE INCAPACES
Si se considera que los incapaces (niños y adolescentes, entre- dichos e inhabilitados), están afectados por incapacidades negociales muy extensas, se comprenderá que la ley no puede limitarse a declararlos incapaces, sino que debe también establecer la manera de que se puedan realizar negocios juridicos válidos que produzcan efectos respecto de dichas personas. Para ello, la ley establece la intervención de personas distintas del incapaz en la celebración de los negocios juridicos que afecten al mismo. La reglamentación de intervención es lo que se llama régimen del incapaz Los regímenes de incapaces pueden reducirse a dos categorías:
I. Los regímenes de representación, en los que la persona que interviene sustituye al incapaz, de modo que realiza negocios jurídicos en nombre del incapaz sin que éste intervenga en la celebración de los mismos.
II. Los regimenes de asistencia y autorización, en los cuales la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos (cuya iniciativa conserva pues el incapaz). Cuando para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo protege, se habla de asistencia, En cambio, si el protector sólo tiene la facultad de aprobar o improbar los negocios jurídicos que se propone celebrar el incapaz, se habla de autorización. Cuando para subsanar una incapacidad se requiere de repre- sentación se dice que la incapacidad es plena, y que es limitada cuando basta asistencia o autorización.
INCAPACIDAD Y POTESTAD
Fuentes
5 Sucede ab intestato quien hereda a una persona de acuerdo con disposiciones legales y no de acuerdo con su testamento. Desde luego, si el causante muere sin haber hecho testamento (intestado), sólo pueden haber herederos «ab intestato»
6 La Facultad de Derecho de la Universidad Católica «Andrés Bello» publicó un trabajo monográfico exhaustivo del entonces Br. Luis Alfredo Araque sobre el alcance de la incapacidad de heredar por testamento en relación con la Iglesia personas eclesiásticas y ministros del culto católico.
7 Aunque como queda dicho el Código Civil declara incapaces para recibir por donación a las personas incapaces para recibir por testamento y no falta quien sostenga que entre éstas se encuentren las Iglesias de cualquier credo, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda dictaminó en un caso en que se proyectaba hacer una donación a la Arquidiócesis de Ciudad Bolívar que la incapacidad establecida en el Código Civil no se aplicaba a ese caso porque en la materia privaba la Ley de Patronato Eclesiástico a título de ley especial (Revista de Hacienda, año XXV, nº 41, abril-junio 1962, p. 98). Conforme a este criterio, la Iglesia Católica y las personas jurídicas que la integran (Arqui- diócesis, Diócesis, Parroquias, Cabildos, etc.), no estarían afectadas de incapa- cidad para recibir por testamento o donación, ni siquiera antes de celebrarse el convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela. Por lo demás, obsérvese que las Iglesias de cualquier credo lo que están es impedidas de beredar por testamento, de modo que pueden sin duda alguna recibir por testamento legados.
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