La Posesión de Estado

Publicado por Franklin Rodriguez en

LA POSESIÓN DE ESTADO

CONCEPTO DE POSESIÓN DE ESTADO

La posesión implica ante todo una situación de hecho. Empleada la palabra en su sentido más amplio, puede decirse que posee, quien aparece como titular (séalo o no lo sea), de un derecho o de un atributo debido a que de hecho goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente. Por eso se dice que la posesión es la imagen del derecho.

En consecuencia, posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de becho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven.

II. Frecuentemente -aunque no siempre-el Derecho atribuye importantes consecuencias jurídicas a la posesión sin exigir al poseedor la prueba de que es el verdadero titular del derecho o atributo poseído por él, entre otras por las siguientes razones:

Porque generalmente el poseedor es también el verdadero titular del derecho o atributo, de modo que al proteger al simple poseedor, de ordinario, se protege al verdadero titular, con la ventaja adicional de no exigirle la prueba de la titularidad de su derecho o atributo

Porque, salvo en ciertos casos excepcionales, el principio del respeto del orden constituido y los intereses de la paz social exigen que los individuos no modifiquen una situación existente sin intervención de la autoridad competente para decidir acerca de la legitimidad o ilegitimidad de la misma, y

Porque es necesario, en cierta medida, proteger a los terceros que, confiados en la apariencia, han establecido relaciones con el poseedor en la creencia de que es el verdadero titular del derecho o atributo.

III. Ahora bien, aunque todos los estados pueden ser poseídos, la única posesión de estado que produce consecuencias jurídicas importantes es la posesión de los estados familiares. Por tal razón sólo trataremos de la posesión de estado en el sentido restringido, o sea, de la posesión de los estados familiares.

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN DE ESTADO

I. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN DE ESTADO EN GENERAL

Se llaman elementos de la posesión de estado a todos aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona tiene un estado determinado.

 
II. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO

El Código Civil derogado sólo señalaba los elementos de la posesión del estado de hijo legitimo, mientras que la Ley de Reforma Parcial señala los elementos de la posesión del estado de hijo en general, lo que se explica por su deseo de eliminar diferencias entre la filiación legítima y natural (a las que incluso ya no denomina así).

Consecuencialmente, la reforma tuvo que modificar la enumeración de los elementos de la posesión de estado porque para crear la apariencia de ser hijo nacido o concebido durante el matrimonio se necesitan hechos más categóricos que para crear la apariencia de ser hijo proveniente de unión extramatrimonial.

Así el Código de 1942 (art. 206), disponía en orden a la filiación legitima que:

La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre esos hechos son:

Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.

Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveido en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación. 

Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia. 

Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumian pues en la vieja fórmula nomen, tractatus et fama el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveido en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido padre y por la sociedad.

La LRPCC (art. 214), dispone respecto de la filiación en general que:

La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. 

Los principales entre estos hechos son:

Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

A propósito de esta reforma debe observarse que:

Los elementos señalados por la ley siguen siendo susceptibles de ser resumidos en la fórmula nomen, tractatus et fama, aunque las exigencias para considerar que se tiene cada uno de esos elementos haya variado:

A) En relación al nomen ya no se exige que el pretendido hijo haya usado siempre el apellido de la persona que pretende tener como padre sino que haya usado el apellido de la persona que pretende tener como padre o madre.

B) Por lo que concieme al tractatus la jurisprudencia de nuestra Casación, basada en el texto de 1942, había recalcado en varias sentencias que no bastaba el trato «de palabra» sino que éste debía ser también hecho, lo que implicaba que los presuntos padres hubieran proveído al mantenimiento, educación y colocación del pretendido hijo, precisamente en su calidad de padres y no a otro título (tales como otro parentesco, amistad, caridad, etc.)³, sin que fuera necesario que el pretendido padre hubiera cargado integramente con tales gastos.

El nuevo texto legal, en nuestro concepto, deja al Juez la libertad de apreciar en cada caso si un simple trato de palabra, unido a los otros hechos que se hubieren demostrado, implica (o no) «la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco» que se alegan. En cambio, la reforma requiere-al menos literalmente-que al trato del pretendido progenitor hacia quien se dice hijo corresponda a su vez -recípro- camente- el trato de éste hacia aquél, lo que no exigía el Derecho derogado y,

C) Por último, en cuanto al elemento «fama» la reforma lo considera existente tanto cuando el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin exigir que éste último reconocimiento haya sido «constante». Desde luego, la «sociedad» de que hablan el Código del 42 y la reforma del 82 es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudio o de trabajo, etc.).

Después de la reforma continúa siendo cierto que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro Derecho no es taxativa sino meramente enunciativa (a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil italiano), como lo demuestra el texto del artículo que dice: «Los principales entre esos hechos son…». Precisamente por ello, los Jueces pueden considerar como elementos de la posesión de estado hechos que no figuran en la enumeración legal. Asi mantiene la vigencia que tuvo el criterio del Juez, que en un caso sentenciado en 1946 apreció como uno de los elementos para establecer la posesión de estado, el hecho de que una niña tuviera el mismo nombre de pila (Tomiris) que la madre del pretendido padre por cuanto lo estimó significativo debido a que se trataba de un nombre que era raro en la región».

Asimismo, sigue siendo cierto que, como ya lo sostenían los Jueces bajo el imperio del Código de 1942, no se requiere que concurran todos los elementos enumerados por la ley para que exista posesión de estado; aun cuando, como suele sostener la doctrina, en cambio no parece que tal posesión pueda existir si no existe ninguno de los hechos de la enumeración legal.

Durante la vigencia del Código de 1942 nuestra juris- prudencia de casación señalaba que no bastaba un hecho aislado para que existiera posesión de estado puesto que la ley decía que «La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto…» (C.C. de 1942, art. 206, ap. 197. A la misma conclusión debe llegarse en base al texto actual pues se dispone que «La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente…» (C.C., art. 214, encab.).

5° Bajo la vigencia del Código derogado se insistía en que para la existencia de la posesión de estado no bastaban hechos actuales. La propia ley se refería a la posesión continua del estado del hijo legítimo (C.C. de 1942, art. 206, encab.) y al enumerar los principales elementos de la misma reafirmaba la idea de utilizar las expresiones «que el individuo haya usado siempre el apellido…» y «que haya sido constantemente reconocido como tal por la sociedad

Se llegó a discutir incluso si el requisito de la continuidad de los elementos de la posesión de estado implicaba que los mismos fueran ininterrumpidos como lo exigia la anterior jurisprudencia francesa; pero tiempo atrás nuestra Corte Federal consideró suficiente que no hubieran habido intermitencias o que en caso de haberlas no se hubieran prolongado en el tiempo hasta el punto de hacer desaparecer toda relación y trato

De acuerdo con la reforma ya no puede decirse que la continuidad sea un requisito legal de la posesión de estado ni de sus elementos puesto que ya no se habla de posesión continua de estado ni se exige haber usado «siempre» el apellido de que se trate ni tampoco que la sociedad haya reconocido «constantemente», el vinculo invocado. Queda pues a la soberana apreciación de los jueces del mérito apreciar si, a falta de continuidad, los hechos demostrados en cada caso concreto representan «la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente» las relaciones a las que se refiere al ley, aunque, desde luego, es indudable que en sana lógica son más significativos los hechos continuos que los hechos discontinuos.

III. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN DEL ESTADO DE CÓNYUGE

Aun cuando también la posesión del estado de cónyuge produce efectos jurídicos, la reforma, al igual que el Código derogado, no señala los hechos que constituyen esa posesión. En consecuencia, habrá que aplicar en esta materia en la medida en que exista analogía, lo dispuesto respecto de la filiación. Así, por ejemplo, el elemento «fama» no presenta peculiaridades. En cambio, el nomen no puede exigirse al marido y su ausencia respecto de la mujer, a partir de la fecha en que entró en vigencia la reforma, no tiene la significación que podia tener en épocas anteriores, ya que ahora el uso del apellido del marido por parte de su cónyuge está establecido como un uso facultativo de ella. En cuanto al tractatus habrán de tenerse en cuenta las diferencias del trato entre padre e hijo, por una parte, y entre cónyuges por la otra.


Fuentes: 1 Sobre los fundamentos de la protección que confiere la ley a la posesión existen numerosas teorías, especialmente respecto de la posesión en materia patrimonial. La cuestión se estudia en el 29 Curso de Derecho Civil.
Fuentes: 2
C.F.C., sent. de 19-XII-1946, Mem. 1948, p. 290 (J.C.F.C., nº 295; y J.C.D.C.V. 1924-50, tomo II, pág. n° 2). 
Fuentes: 3 C.F. sent. de 29-X-1954, publicada por la Biblioteca de los Tribunales del D.F., con el titulo de La acción de la Inquisición de la Paternidad Natural en d Derecho Venezolano, págs. 46 a 49. En el mismo sentido, abundante jurisprudencia de los Tribunales de instancia.
Fuentes: 4 Juzg. de Prim. Inst. del Edo. Táchira, sent. de 20-11-1946 (J.C.T.L.), en el año 46, pág. 68.
Fuentes: 5 Juzg. 1º de Prim. Inst. del Edo. Lara, sent. de 14-XI-1946 (J.C.T.I., en el año 1946, págs. 69 y sigts.).
Fuentes: 6 En este sentido existe jurisprudencia abundante. Pueden citarse: C.F.C., sent. de 14-VII-1950 (Gac. For, tomo 5%, pág. 386), Juzg. 2° de Prim. Inst. en lo Civ. de la Prim. Circ. Jud., sent. de 24-11-1954 (J.T.R., vol. IV, Tomo II, pág. 111), y Juzg. Sup. 1º en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud., sent. de 3-XI-1965 (J.T.R., vol. IV, tomo II, pág. 114).
Fuentes: 7 CFC, sent de 19-XII-1946, mem. 1948, pág. 290 (J.C.D.C.V., 1924-1950, tomo 11. págs. 56-7, n° 2).
Fuentes: 8 C.F., sent. de 29-X-195-4, Biblioteca de los Tribunales del DF., ob. cit., págs. 92-93.
Fuentes: 9 También se discutió si la continuidad era exigible en materia de mantenimiento y educación del hijo. Josserand, basado en que la ley al señalar ese elemento no empleaba ninguna expresión que implicara continuidad, a diferencia de lo que ocurría con el nomen y con la «fama», sostenia que no se requeria que d pretendido padre hubiera proveido continuamente a la educación y mantenimiento del hijo y que, por lo tanto, sería suficiente con una sola entrega de dinero hecha por el padre a la madre para que existiera ese elemento de la posesión de estado. Savatier sostenía, en cambio, que las expresiones «educación» y «mantenimiento» llevaban implicita la idea de continuidad (no podría decirse, por ejemplo, que el padre proveyera a la educación del hijp por pagarle la pensión escolar una vez, ni que hubiera proveido a su mantenimiento por haberle suministrado alimentos o vestido en alguna oportunidad); pero admitía que podía bastar una entrega de dinero hecha por el padre a la madre en el caso de que la suma fuera suficiente para asegurar la educación o mantenimiento del hijo mediante su utilización gradual mediante el empleo de las rentas correspondientes. Nuestra Corte Federal, en la misma sentencia citada en la nota anterior, págs. 47 y 48, acogió el criteno de Savatier.

FUNCIÓN QUE DESEMPEÑA LA POSESIÓN DE ESTADO

I. GENERALIDADES

La posesión de estado produce sus principales efectos en materia de prueba de la titularidad de los estados civiles. En efecto, el hecho de que una persona goce de las ventajas y soporte las cargas propias de un estado inclina a creer, con mayor o menor fuerza según los casos, que tal persona es realmente el titular del estado correspondiente.

Los estados cuya posesión produce mayores efectos son los estados de cónyuge y de hijo.

II. FUNCIÓN QUE DESEMPEÑA LA POSESIÓN DEL ESTADO DE CÓNYUGE

De acuerdo con el texto de la ley, la posesión del estado de cónyuge convalida las irregularidades de forma que puedan existir en la partida de matrimonio. En efecto, «No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe posesión de estado» (C.C., art. 114). La doctrina considera que de acuerdo con el espíritu de dicha disposición, la correspondiente posesión de estado convalida también las irregularidades de forma en el acto de la celebración del matrimonio.

Por otra parte, aunque en principio la única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración (C.C., art. 113), los cónyuges pueden pedir al Juez competente que declare la existencia del matrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

A) Que haya indicios (no se requiere plena prueba) de que por dolo (o sea, intencionalmente) o culpa (o sea, por imprudencia o negligencia) del funcionario respectivo no se ha inscrito el acta del matrimonio en el registro correspondiente.

B) Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo en los casos en que la ley dispensa de ese requisito (matrimonios para regularizar relaciones concubinarias y matrimonios en articulo de muerte); y

C) Que exista prueba plena de posesión de estado conforme. Así pues, en este caso, la posesión del estado de cónyuge, unida a otras condiciones, sirve para probar el matrimonio, a falta del acta respectiva (C.C., art. 115).

Por último, la posesión del estado de cónyuge es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de matrimonio en los casos previstos en el artículo 458 C.C.

III. FUNCIÓN QUE DESEMPENA LA POSESIÓN DEL ESTADO DE HIJO

Conforme al Código de 1942, la posesión de los estados de hijo legitimo y de hijo natural tenía efectos acusadamente distintos, situación que modificó la Ley de Reforma Parcial en su proposito de equiparar la condición jurídica de hijos legítimos y naturales. En la actualidad la función de la posesión de estado de hijo

consiste principalmente en lo siguiente: 1º La posesión de estado constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad.

Por una parte, el nuevo Código después de sentar que «la filiación materna… se prueba con el acta de la declaración del nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre» (C.C., art. 197), agrega que «en defecto de la partida de nacimiento», también son prueba de la filiación materna tanto el reconocimiento voluntario como la posesión de estado (C.C., art. 198).

Por otra parte, dispone el nuevo Código que «a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede establecerse judicialmente con todo género de pruebas» y añade luego que «Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado» o «se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo con la salvedad que se expresa en el texto legal (C.C., art. 210).

No existe en cambio, un texto expreso que reconozca la posesión de estado el carácter de prueba de la paternidad en el caso de hijo nacido o concebido durante el matrimonio ni se repite en el Código de 1982 la norma anterior de que «La filiación legítima se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los registros del estado civil y en su defecto, por la posesión continua del estado de hijo legitimo», disposición que en su generalidad era aplicable cuando- se trataba de probar tanto la maternidad como la paternidad legítima (C.C. de 1942, art. 206, encab.). Sin embargo, por razones que habrán de señalarse y discutirse en el Curso de Derecho de Familia, esa omisión no significa que en el Derecho vigente el hijo nacido o concebido durante el matrimonio no pueda probar la paternidad correspondiente mediante la posesión de estado en la misma medida en que podía hacerlo bajo el imperio del Código de 1942.

Debe destacarse que la Ley de Reforma Parcial tiene el mérito de haber corregido la inconsecuencia del Código de 1942 que admitia el reconocimiento voluntario como prueba de la maternidad y paternidad naturales y, en cambio, no admitía como tal la posesión de estado siendo así que, en un sentido amplio de la palabra, entre todos los reconocimientos, esa posesión es «el más decisivo de todos, un reconocimiento de todos los dias y de todos los instantes, que ofrece todas las garantías posibles de libertad y sinceridad» (Demolombe). En este aspecto debe señalarse que el Código Civil de 1916 debido a la iniciativa del Dr. Pedro Manuel Arcaya, había establecido que la posesión de estado de hijo natural constituia prueba de su filiación tanto con respecto al padre como respecto a la madre; pero que el Código de 1922 sólo la admitió como prueba de la maternidad natural y que el Código de 1942, como queda dicho, no la admitió como prueba ni de la maternidad ni de la paternidad naturales.

La posesión de estado tiene relevancia especial para establecer judicialmente la filiación en los casos de conflictos de filiación -noción que corresponde profundizar en el curso de Derecho de Familia-, porque en tal hipótesis la Ley establece que «Los Tribunales decidirán (…) por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosimil, en atención a la posesión de estado» (C.C., art. 233).

En el reconocimiento que se baga de un bijo muerto, la posesión de estado es condición adicional para que dicho reconocimiento produzca uno de sus efectos, ya que la ley, en el deseo de evitar que con el fin de tomar su herencia alguien reconozca falsamente como hijo a una persona fallecida, establece que: «El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado» (C.C., art. 219).

La posesión de estado suple la necesidad del consentimiento del cónyuge y de sus descendientes -si los hubiere- cuando se reconoce a un hijo mayor de edad que hubiere muerto (C.C., art. 220)

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento» (C.C., art. 230, encab.), lo que en cambio no es posible cuando exista esa conformidad salvo en dos casos de excepción: la suposición o supresión de parto, o la inscripción del hijo bajo falsos apellidos o como nacidos de padres inciertos (C.C., art. 230, ap. único).

6 La posesión de estado previa confería al progenitor que reconociera al hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con posterioridad al otro progenitor, el ejercicio compartido de la patria potestad sobre el hijo menor no emancipado sin necesidad de probar que «tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los intereses del menor y de la familia, según las circunstancias» (C.C., art. 261, apartes 3,4 y 5); pero este efecto fue atenuado por la LOPNA como se indicará al tratar de la patria potestad.

Franklin Rodriguez
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