La protección de los Incapaces

Publicado por Franklin Rodriguez en

La protección de los Incapaces

Antes de Iniciar el tema recomendamos observar el siguiente video

La tutela de los Impuberes


La Tutela Impuberum
fue una institución específica, creada por el derecho romano, con la finalidad de proteger a todas las personas sui juris impúberes, quienes en la sociedad romana se encontraban desprovistas de las satisfacciones, que la familia lograba hacer de las necesidades fundamentales del ser humano.

Naturaleza

La Tutela Impuberum, no nació con la finalidad de proteger al pupilo de su propia incapacidad, por el contrario, nació con la finalidad de proteger los intereses patrimoniales de la familia del pupilo, especialmente los intereses patrimoniales de sus presuntos herederos contra el riesgo de que los actos jurídicos del impúber afectaran su propia fortuna y por ende el caudal hereditario que podía transmitir. Esta primitiva concepción de la institución, permite explicar  un conjunto de características de la institución de la tutela, dentro del antiguo derecho romano:

Características de la institución de la tutela

Inicialmente, las funciones del tutor se reducían a ejercer, en su propio interés, el derecho de prestar o no su consentimiento a los actos jurídicos patrimoniales de su pupilo, so pena de invalidarlos, sin estar obligado a gestionar su patrimonio ni a cuidar de su persona.

El tutor, en el ejercicio de su cargo, no comprometía su responsabilidad frente al pupilo, sino en el caso de actuar dolosamente, y,

  Cuando se llegó a admitir la tutela testamentaria, se fundamentó el poder del padre, para designar tutor, en su libertad de testar.

La evolución de las ideas y de las costumbres romanas modificó la familia y, por consiguiente, las instituciones familiares. La idea de que el cargo del tutor no sólo implicaba derechos sino también obligaciones frente al pupilo, se estableció en normas jurídicas durante la época de Marco Aurelio. La tutela primitiva antigua representaba todos los caracteres de un poder, análogos a los otros que le proporcionaban unidad a la familia antigua, fundamentada en la agnación, basada más en el interés personal del tutor, que en la defensa del incapaz; al evolucionar la familia, por la lucha de la cognación, repercusión del cristianismo y el triunfo de la familia consanguínea, evoluciona la tutela, atendiendo a la  utilidad y protección del pupilo y creando obligaciones para el tutor.

Concepto de tutela

Según el jurisconsulto Servio Sulpicio, la tutela:

“era una potestad establecida sobre una persona libre, constituida y autorizada por el derecho civil, para proteger al que, en razón de su edad, no podía defenderse por sí mismo.”

Las personas sometidas a la tutela eran los impúberes sui iuris, de uno u otro sexo, a los cuales se llamaba pupilos, los cuales permanecían en esa situación hasta que llegaran a la edad de la pubertad, que para la mujer era a los doce años, y para los varones, a los catorce, según la opinión de los Proculeyanos.

La institución de la tutela difiere de la patria potestad, en primer lugar, porque la persona sometida a la tutela es una persona sui iuris, mientras que la persona sometida a la patria potestad es un alieni iuris; y en segundo lugar, porque el tutor no tiene, como el pater familias, el derecho de corrección, ni autoridad alguna sobre la persona del pupilo.

La tutela se abría, siempre que por cualquier acto se hacía sui iuris a un impúber, lo cual sucedía generalmente cuando ocurría la muerte del pater familias o la emancipación de un hijo impúber.

Impúber

✏️ Varones menores de 14 años
👉 Menor infancia de 0 edad y antes de los 7años,
👉 Mayor infancia desde 7 años y antes de los 14 años
✏️ Hembras menores de 12 años
👉 Menor infancia de 0 edad y antes de cumplir los 7 años,
👉 Mayor infancia de 7 años y antes de cumplir los 12 años

Púber

Varones apartir de los 14 años
Hembras a partir de los 12 años

Clases de Tutela

La designación del tutor, llamada delación de la tutela, correspondía en primer lugar al pater familias, quien podía designar tutor al impúber en su testamento, llamada tutela testamentaria; en segundo lugar, a los agnados llamada tutela legítima; y más tarde, fue cuando se reconoció al magistrado la facultad para nombrar tutores llamada tutela deferida o dativa. Tenía preferencia la tutela testamentaria, a falta de ésta se abría la tutela legítima y a falta de ésta correspondía la designación al magistrado.

Tutela Testamentaria

El paterfamilias era, en principio, el único que podía designar tutor a su hijo, ya que esto constituía un atributo de su potestad paterna. El nombramiento del tutor debía hacerse en el testamento en términos imperativos y después de la institución de heredero. Se admitió que, con la condición que fuera confirmada por el magistrado, se reconocía como válida la designación del tutor contenida en un testamento que fuera nulo por la forma.

Tutela Legítima

Por disposición de la ley, a falta de tutor testamentario era tutor el heredero presunto del pupilo, por aplicación de la regla de que “la carga de la tutela debe caer en donde esté el provecho de la sucesión”; principio muy práctico por tener el heredero presunto, más que ninguna otra persona, interés en la buena gestión de los bienes que habrían de ser suyos si el pupilo llegaba a morir siendo impúber.

Conforme a la Ley de las XII Tablas, la tutela correspondía, en primer lugar, a los agnados, siendo preferidos los de grado más próximo, y si fueran varios los que estaban en el mismo grado, todos serían tutores; y en segundo lugar, a falta de agnados, eran llamados a la tutela legítima los gentiles.

En el derecho Justinianeo era llamado a la tutela el pariente más próximo, fuera agnado o cognado; y la madre y el abuelo del impúber eran preferidos a los colaterales. Cuando se trataba de un liberto impúber, la tutela correspondía a su patrono; y respecto a un hijo emancipado antes de la pubertad, la tutela correspondía al autor de la emancipación o a sus descendientes (en el caso que hubiese muerto su ascendiente), y entonces se llamaba tutela fiduciaria.

📣 Conforme a la Ley de las XII Tablas se designaba cómo tutor legítimo al agnado más proximo y si eran varios en el mismo grado todos eran tutores del pupilo, pero en caso que no tuviese agnados próximos la Delación era en favor de los gentiles.

👉 Si el pupilo era un liberto el tutor legítimo sería su patrono (su antiguo amo que no liberó)

👉 Si el pupilo era un hijo emancipado el tutor legítimo sería su antiguo pater familias,  esto es, la perdona que lo tenía sometido a la patria potestad y lo liberó, lo emancipó.

Tutela deferida por el magistrado o dativa


 

A falta de tutor testamentario y de tutor legítimo, la designación correspondía al magistrado. La designación de los tutores por los magistrados debía hacerse previa información sobre la moralidad y la fortuna del tutor nombrado.

Capacidad para ser Tutor

La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público, siendo necesario para cumplirla:

Ser persona libre, ciudadano romano y del sexo masculino.

Luego se admitió la posibilidad que ejercieran el cargo de tutor los filiusfamilias, porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado.

En el derecho post-clásico la madre y la abuela podían ser tutoras de sus descendientes, siempre que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo matrimonio.

Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela, haciendo una declaración solemne ante testigos de no querer ejercerla, a esto se le llamó la “abdicatio tutelae”.

El tutor legítimo puede transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cessio, pero si el cesionario muere o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno derecho a sus funciones de tutor.

El tutor dativo sólo puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo razones graves que le impidan ejercer el cargo. El régimen de las excusas fue extendido en la época clásica a la tutela testamentaria y más tarde a la legítima. Entre las numerosas excusas se señalan las más importantes:

a) El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública, como el de magistrado, miembro del concilium principis, profesor, sacerdote.

b) Razones personales, como el haber cumplido setenta años de edad, la pobreza extrema, una enfermedad grave, la ignorancia.

c) Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o más, el ejercicio de tres cargos de tutor o de curador.

d) Razones de privilegio, como ser veterano del ejército, atleta coronado.

Funciones del Tutor

El tutor no se ocupaba de la persona física del pupilo. Su guarda estaba confiada por el magistrado a la madre o a los parientes del pupilo, porque se había pensado que era muy peligroso encargar al tutor, quien era su heredero presunto y en consecuencia  éste estaba directamente interesado en que se produjera su muerte.

El tutor estaba dado, para completar la personalidad jurídica del impúber o para administrar el conjunto de su patrimonio. En el primer caso, el procedimiento que se utiliza es el de la “autorictas”, y en el segundo caso es el llamado de la “gestio”

La Auctoritas

Era el complemento de la personalidad del pupilo que procuraba el tutor, asistiéndolo en los actos jurídicos que éste debía realizar. La palabra auctoritas viene de “augere” que quiere decir aumentar, es decir, el tutor con su presencia, aumentaba o completaba la insuficiente persona del pupilo.

Era la función principal y esencial del tutor. La autorictas suponía varias condiciones:

1- Debía darse en el momento mismo del acto, no podía darse antes ni después de realizado el acto.

2- Suponía la presencia efectiva, en el mismo lugar, del pupilo, del tercero que contrataba con él y del tutor.

3- Necesitaba un cambio de palabras sacramentales, pues el tercero que trataba con el pupilo dirigiéndose al tutor, inquiría si éste daba su auctoritas, y el tutor debía responder afirmativamente.

4- La autorictas debía ser otorgada pura y simplemente, es decir, que no debía estar sometida a ninguna modalidad.

5- Es un acto voluntario del tutor acordar o no la auctoritas para la realización de un determinado acto, no pudiendo ser obligado a conferirla ni siquiera por el magistrado. El acto ejecutado por el pupilo con la auctoritas del tutor, producía sus efectos en la persona misma del pupilo, directamente, pues era él el que resultaba acreedor, deudor o propietario, según el caso.

La Gestio

Consistía en la ejecución de un acto por el tutor sin que se hiciera intervenir al pupilo personalmente; y en este caso, era en la persona del tutor en la que el acto producía sus efectos, pues era él y no el pupilo, el que resultaba acreedor, deudor o propietario, con la salvedad de que, posteriormente, al rendir cuentas de la tutela, haría pasar el beneficio o la carga del acto al patrimonio del pupilo. Era eso consecuencia de la regla romana de que el mandatario no representaba al mandante

Aplicación de la auctoritas y de la Gestio

Si se trataba de un infans, es decir,  de un menor de siete años, la regla aplicable era que el tutor actuara por medio de la gestio, por cuanto el menor de siete años carece de discernimiento.

En cambio, si se trata de un mayor infante, es decir, un pupilo comprendido entre siete y catorce años, que ya tiene discernimiento, puede intervenir en el acto y el tutor lo que hace es completar su personalidad por medio de la auctoritas.

Facultades o Poderes del Tutor

En el derecho antiguo los poderes del tutor sobre los bienes del pupilo, fueron ilimitados; decía que el tutor era como propietario de los bienes del pupilo. Sin embargo, se establecieron tres restricciones a las facultades del tutor: a) En lo relativo a las donaciones;

b) Para los actos que interesaban a la vez al tutor y al pupilo; y,

c) Para los actos ejecutados de mala fe por el tutor, que podía el pupilo hacer que se anularan.

El pretor estableció una importante limitación a las facultades del tutor, permitiendo al pupilo dejar sin efecto los actos del tutor por el procedimiento de la “in integrum restitutio”, demostrando que esos actos le habían lesionado.

Pluralidad de Tutores

La pluralidad de tutores fue un hecho frecuente en Roma, no sólo se podía designar un tutor para uno o para varios impúberes sui iuris, sino que se podían designar y era frecuente varios tutores para un solo pupilo, en otras palabras, podía haber pluralidad de tutores, cualquier que fuera el origen de la tutela.

En el derecho justinianeo, era suficiente la auctoritas que otorgara uno solo de los varios tutores del impúber para la validez del acto juridico. Con respecto a la gestio, los tutores pueden quedar todos encargados de administrar bajo su responsabilidad común, pero el pretor podía permitir que uno sólo administrara, y también por acuerdo entre los tutores o por disposición del testador, podían aquellos dividirse la tutela en la forma más conveniente, esto es, en razón de la naturaleza de los trabajos o por la ubicación de los bienes; pero todos los demás tutores quedaban como vigilantes y responsables subsidiarios de la gestión del administrador.

Deberes y Derechos del Tutor

Antes de iniciarse en el cargo:

1- Antes de iniciarse en el cargo, el tutor estaba obligado por un imperativo. Esto consistía en una discriminación detallada de los bienes del pupilo, donde se indicaba su procedencia, porque posteriormente, el tutor debía rendir cuentas de conformidad al inventario levantado. La infracción de esta obligación, se sancionaba con la destitución del tutor, quien además, respondía por los daños y perjuicios ocasionados.

2- El tutor debía garantizar su gestión y, en tal sentido, además del inventario, debía prestar una fianza (cautorem pupilo salvan fore). Se prefería la fianza personal, dada la dificultad de fijar previamente la cuantía posible de los daños que podía sufrir el patrimonio del pupilo y, por ello, el tutor respondía con su total patrimonio. Los tutores testamentarios estaban exentos de la obligación de prestar caución, en consideración que nadie mejor que el padre, podía escoger a una persona de su confianza, que no perjudicara al pupilo. Los tutores dativos tampoco prestaban fianza, por razón de la investigación a la cual ellos eran sometidos.

Los tutores legítimos sí estaban obligados a ello, por cuanto eran designados en atención al parentesco. Si no se presentaba fianza, los actos realizados por el tutor eran considerados nulos. Si el tutor era acreedor del pupilo, debía declarar el crédito, ante el magistrado, pues de lo contrario, se anulaba el crédito y no podía valerse de ningún pago verificado durante la tutela.

✳️ En el ejercicio del cargo. Administrador de la tutela. La Auctoritas, La Gestio. En el ejercicio del cargo, el tutor debía intervenir en la realización de los actos jurídicos, necesarios para la administración de los bienes del pupilo. Eran la auctoritas y la gestio, lo cual ya se abordó. Según los conceptos previamente expuestos, en la auctoritas el tutor actuaba como un asistente, es decir, su función era la de completar la capacidad del pupilo. El acto lo realizaba el pupilo asistido por el tutor, la cual se aplicaba en la semi infancia o mayor infancia en las edades comprendidas entre los 7 y los 14 años. Durante este período de edad, se le permitía al pupilo realizar por sí solo los actos de simple administración, pero no los de disposición, ya que éstos requerían la auctoritas tutoris. En la gestio, por el contrario, el tutor procedía como un representante del pupilo, es decir, se producía una sustitución de voluntad. El tutor sustituía al pupilo y administraba y realizaba los actos por éste. La gestio era aplicable durante el período de la infancia de uno a 7 años, lapso en que se carece de discernimiento y de voluntad.

✳️ Rendición de Cuentas: Al concluir la tutela, el tutor estaba obligado a rendir cuentas. Durante el acto de rendición, el pupilo debía estar asistido por varios curadores, a cuyo nombramiento estaba obligado el tutor.

El tutor debe y se obliga:

a) A restituir al pupilo su patrimonio íntegramente, de conformidad con el inventario levantado.

b) A entregar todos los bienes adquiridos y las sumas de dinero cobradas.

c) A indemnizar al pupilo de los daños que hubiere podido ocasionarle por su culpa, en caso de haber administrado irregularmente el patrimonio del incapaz.

d) A gozar de la indemnización, a lo cual estaba obligado el pupilo, por los gastos realizados y por las obligaciones contraídas en interés del pupilo.

Acciones de la Tutela

A fin de proteger y amparar aún más al incapaz, se derivaron varias acciones de tutela:

1- La acusatio suspecti tutoris. Se procedía contra el tutor, durante la tutela, cuando se le consideraba culpable de fraude o de una falta grave. A través de esta acción se requería la remoción del tutor incurso en tales actos o se le castigaba con infamia. Esta acción era de tipo popular, es decir podía ser ejercida por cualquier tercero.

2- La actio rationibus distrahendis: Esta acción se ejercitaba en caso de que el tutor hubiere sustraído fraudulentamente bienes del pupilo. Era trasmisible a los herederos y el tutor era sancionado, obligándosele a pagar el doble del valor de la cosa sustraída.

3- La actio tutela directa: Obligaba al tutor a rendir cuentas.

4- La actio tutela contraria: Esta acción era ejercida por el tutor contra el pupilo, con la finalidad, por una parte, de reclamar a éste los gastos realizados y, por la otra, para liberarse de las obligaciones contraídas en interés del pupilo. Era considerada una acción de buena fe y de amplia interpretación por el magistrado.

📣 como pueden observar, las tres primeras acciones eran en beneficio del pupilo y la tercera en beneficio del tutor

Extinción de la Tutela

👉 Por causas referentes al pupilo:

– El arribo del pupilo a la pubertad.

– La muerte del pupilo.

– La capitis deminutio del pupilo, máxima madia y mínima.

– La llegada del término o la condición resolutoria.

 

👉  Causas inherentes al tutor:

– La muerte del tutor.

– La capitis deminutio máxima y media.

– La remoción del tutor.

– La renuncia del tutor. .

Excusas, tales como, el haber cumplido 70 años, pobreza del tutor o posesión de un número de hijos superior a tres.

La tutela de las mujeres

Las  mujeres púberes sui iuris, estaban sometidas a la tutela perpetua, por considerar los juristas romanos que en virtud de su inexperiencia para los negocios y de su natural ligereza de espíritu, podían dilapidar los bienes familiares.

Esta tutela se estableció no en interés de la mujer misma, sino por un sentimiento de desconfianza contra ella; en interés de la familia agnaticia para impedir que disipara los bienes que recibiera de los parientes paternos.

Clases de tutela: Como en los impúberes, había tres clases de tutela: la testamentaria, la legítima y la deferida por el magistrado o dativa. La incapacidad de la mujer no era absoluta, sólo era para aquellos casos que se consideraran de tal naturaleza que podían comprometer los intereses de la familia agnaticia, tales eran: la enajenación de una cosa mancipi, el dar dinero en préstamo, el contraer una obligación y el hacer o recibir un pago.

Función del tutor: La función del tutor, se limitaba a la concesión de la auctoritas, pues como la mujer era púber, el tutor no tenía la gestio, sino simplemente la auctoritas para completar la personalidad de la mujer en los negocios que debía realizar.

La tutela de las mujeres, que procedía de la más remota antigüedad, se debilitó hacia el fin de la República. En esa época se permitió al marido, que tenía a la mujer in manu, dejarle un tutor testamentario.

Más adelante se permitió a la mujer liberarse de la tutela de sus agnados y tomar un tutor a su gusto para completar su personalidad jurídica: se le llamó tutor fiduciario.

También se le permitió a la mujer tener un tutor a su gusto para ciertos actos, cuando el tutor legítimo estuviera loco o ausente y, por lo tanto, fuera incapaz de dar la auctoritas. Extinción de la tutela de las mujeres: Se dispensaba de la tutela a aquellas mujeres que tuvieran el “ius liberorum”, es decir, a la ingenua que tuviera tres hijos y a la liberta que tuviera cuatro hijos.

 

👀 En la Protección de los incapaces se trata
📌      La Tutela
📌📌 La Tutela perpetua de las mujeres
🖍🖍 La Curatela

Vamos a continuar con la curatela 👇

La Curatela

Es una institución de derecho civil, la cual permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraran incapacitadas para administrar su patrimonio. Estas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo, debía poseer cualidades similares a las del tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.

Curatela de los locos

En Roma se distinguían dos clases de locos: el “furiosus” y el “mente captus”. El furiosus era el que tenía intérvalos lúcidos; el mente captus, el que no los tenía, el idiota. En la época de la Ley de las XII Tablas, el furiosus era el único provisto de curador, pero el mente captus no. Para el furiosus no existía más que la curatela legítima, a favor de los agnados y de los gentiles, pues, era en su interés en el que se había establecido esta institución. Posteriormente, el progreso del derecho permitió por una parte, proveer de curador al mente captus, y por la otra, se estableció la curatela en interés del incapaz y para su protección tanto del furiosus como del mente captus. 

El mente captus era incapaz, en forma absoluta, para realizar por sí mismo cualquier acto; el furiosus era incapaz igualmente en los intervalos no lúcidos, pero era completamente capaz en los intervalos lúcidos. El papel del curador de un loco era el de obrar en su lugar, el de administrar el patrimonio de éste, ya que no podía nunca hacer intervenir a un loco, en ningún acto, para asistirlo, como ocurría  con el tutor cuando administraba la auctoritas al pupilo, puesto que, o bien el loco estaba en un momento de lucidez y era por completo capaz y podía obrar por sí solo, o bien el loco estaba en un momento de locura y era por completo incapaz y debía ser reemplazado por su curador. 

En lo que respecta a su responsabilidad, el curador era responsable por su gestión, como si se tratara de un gestor de negocios, y por tanto al final de la curatela estaba obligado a rendir cuentas, así como todas las veces en que el loco habiendo recobrado la razón se lo exigiera; y como surgieron discrepancias entre los jurisconsultos acerca de si en este caso terminaba la curatela para comenzar una nueva con el estado de locura subsiguiente, Justiniano decidió que no cesara sino que el curador que inactivo durante este período de lucidez en que el sujeto podía obrar válidamente por su cuenta, recobrara sus funciones de curador cuando el púber cayera nuevamente en la pérdida de la lucidez mental.

Curatela de los Menores de Veinticinco Años

El varón púber sui iuris era plenamente capaz, conforme al derecho civil, para realizar toda clase de negocios jurídicos; capacidad esta que comenzaba desde el momento en que había cumplido catorce años de edad, por cuanto el comercio no se había desarrollado totalmente en los primeros tiempos, y porque los actos jurídicos estaban llenos de solemnidades que requerían la presencia del magistrado y testigos, lo cual en todo caso resultaba una protección indirecta para los menores.

Ahora bien, en virtud del desarrollo del comercio, y de la simplificación de las formas primitivas, los actos jurídicos fueron más numerosos, más frecuentes y más fáciles de realizar; pues entonces la necesidad  de proteger  al menor de veinticinco años de edad se hizo sentir, así, la Lex Plaetoria, del siglo VI de Roma, que da contra cualquier persona que engaña a un menor de veinticinco años una acción pública, que implica junto con la infamia ciertas privaciones políticas.

Según algunos autores, esta ley, acordó al menor una acción para hacerse devolver lo que hubiera dado en cumplimiento de un convenio doloso que hubiera celebrado; y después de introducido el procedimiento formulario, había podido rehusarse a cumplir con su obligación oponiendo una excepción de dolo a la parte contraria que lo hubiera demandado judicialmente para lograr tal cumplimiento.

Conforme a la Lex Plaetoria, el menor podía hacerse asistir de un curador para un acto determinado, y de este modo el tercero que tratara con un menor se libraba de temer ser acusado de fraude ya que salvaguardaba el crédito del menor.

👉 La Venia aetatis: Era una institución que tenía por objeto conferir a un menor de veinticinco años de edad una capacidad casi completa, antes de esa edad. Esta concesión estaba subordinada a las siguientes condiciones:

1) 20 años para los hombres y 18 para las mujeres.

2) Un rescripto imperial.

Categorías: Derecho Romano I

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